REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 25 de Septiembre de 2006
Años: 195° y 146°


Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Octubre de 2000 dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006, le fue concedida a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, la CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión.
Por cuanto a los folios 159 y siguientes de la tercera pieza cursa redención por trabajo por un tiempo efectivo de trabajo de UN AÑO, DIEZ MESES Y DOS DIAS según constancia de Trabajo emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, donde hace constar que trabajo como ARTESANO desde el 07/10/2005 al 08/03/2005 y desde 22/07/2005 hasta el 10/07/2006 de 7.30 am a 11.30 am y de 01.30 pm a 5.30 pm, los días lunes, martes, miércoles viernes y sabados; por lo que se le redime en este acto en el nombre de la republica de Venezuela y por autoridad de la Ley: un tiempo de once meses y seis días.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que por cuanto al penado EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, se le otorgó el beneficio de Confinamiento hasta el día 23/02/2007; y por cuanto debe descontársele de su pena la suma de once meses y seis días; se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS, ONCE DIAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal que le impuso a EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria.


Abg. Orlaimar Valderrama.