REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002238
ASUNTO : PP11-P-2006-002238

DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.753.913, domiciliado en la avenida 11 entre calles 5 y 6, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, basando su solicitud en que:

El día sábado 09 de septiembre del año 2006, en horas de la tarde, efectivos policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por el barrio 5 de Diciembre de ésta ciudad, específicamente por la calle 03 entre avenidas 11 y 12, avistaron a cuatro sujetos reunidos frente a una vivienda, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, observando los funcionarios que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, motivo por el cual dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda abandonada, los funcionarios procedieron a introducirse en el referido inmueble y ese momento dispararon contra la comisión policial, quienes utilizando sus armas de reglamento repelieron el ataque y al realizar le respectiva inspección en el lugar, detuvieron a OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, calibre 12 MM, con una cápsula del mismo calibre, sin percutir, también se detuvo en el lugar a los adolescentes José Alberto Pérez Escorche y Carlos Eduardo Noguera Valera.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a Usted, ciudadano Juez de Control, Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, contra el imputado antes mencionado.

El imputado no declaró.

La Abogado Narbis Herrera en su condición de defensora del imputado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑIZALEZ, rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud fiscal, ya que no hay suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que solicitó la libertad plena.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que no existe peligro de fuga por la pena que se le pudiese llegar a imponer la cual no excede de los 10 años de prisión, sin embargo es de hacer notar que la conducta desplegada por el imputado efectivamente se trata de una resis5encia a la autoridad al no acatar las ordenes de los funcionarios policiales en cumplimiento de sus deberes, originándose un enfrentamiento donde incluso resulto muerto un antisocial, por lo que efectivamente fue aprehendido en situación de flagrancia, pero es evidente que en la etapa de investigación es donde se verificará la verdad de los hechos; en consecuencia es de observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber peligro de fuga ya que el delito no excede de 10 años de pena establecida, no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, sin embargo es de precisar que al estar en la etapa de la investigación es necesario asegurar la presencia del imputado, razón por la cual considera este juzgador procedente imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante este Tribunal al imputado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.753.913, domiciliado en la avenida 11 entre calles 5 y 6, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Así se decide.

Se califica la detención en flagrancia y se ordena seguir los trámites por el procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: 1.- Se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. 2.- Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante este Tribunal al imputado OTONIEL TEODORO MORILLO CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.753.913, domiciliado en la avenida 11 entre calles 5 y 6, casa S/N, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de Ley.
Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control No. 1.

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

El Secretario

Abg. Pedro Romero.