REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002253
ASUNTO : PP11-P-2006-002253

Vista la realización de la audiencia oral fijada para el día de hoy de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del imputado LUIS ACACIO ALVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.862.185, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calles 3 y 4, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA COROMOTO TORREALBA, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

“A los fines de que determine la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer como ocurrió la aprehensión del imputado LUIS ACASIO ALVAREZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad Nro V-16.862.185, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-03-1.980, profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua residenciado en el Barrio Bolívar Avenida 01, entre calles 3 y 4, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa. Asimismo solicito decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedo a exponer como se produjeron los hechos:

El día Domingo 10 de Septiembre del 2.006, en horas de la noche, en el interior de una vivienda, ubicada en la calle 3 y 4, del Barrio Bolívar de Acarigua, Estado Portuguesa, el imputado LUIS ACASIO ALVAREZ FIGUEROA, utilizando un arma de fuego, tipo escopeta, intencionalmente disparo contra la humanidad de su concubina MARITZA COROMOTO TORREALBA, ocasionándole una herida en la región frontal que le causo la muerte, en ese muerte, en ese momento una Comisión Policial realizaba labores de patrullaje por el barrio antes mencionado y un grupo de personas les informaron lo que había sucedido y al verificar los hechos practicaron la detención del imputado LUIS ACASIO ALVAREZ FIGUEROA y localizaron el arma de fuego incriminada.

Ahora bien de los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del año causado y la pena que podría llegar a imponérsele, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, determinan en consecuencia un presunción razonable de peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a usted, ciudadano Juez de Control califique la FLAGRANCIA en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y aplique el procedimiento ordinario, contemplado en el Articulo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Una vez oída la exposición del representante fiscal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, quien tal como consta en el acta de la audiencia entre otras cosas expuso: “yo estaba sentado saque la escopeta del cuarto pa que no la agarraran los hijos míos, le iba a echar aceite a la escopeta y yo no sabia que estaba montada, entonces estábamos hablando nosotros ahí de la vaina de la ropa de los muchachos de la escuela yo iba a guardar la escopeta y se me fue el tiro pero yo no quería matarla, no quería, no fue intencionalmente, como iba a querer matarla si ella tenia 10 años viviendo conmigo, no fue intencional salí corriendo pa la calle a gritar a la gente, coño se me fue el tiro, entonces me metí otra vez pa dentro y mire la mujer mía otra vez en eso venia el compadre mío y me dijo compadre q paso, y le dije compadre se me fue el tiro, en eso venia la patrulla y la gente me decía que huyera y yo dije yo no voy a huir porque yo no lo hice intencionalmente, ahí dije que me tenia que entregar porque yo no lo hice intencional y mas nada, es todo”. No hubo preguntas.

Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima TORREALBA BARAZARTE ELIS MARIA quien ejerció el derecho concedido, narrando brevemente lo sucedido, el día sábado fui para su casa a llevarle un regalo, el domingo llega ella con todos los niños pasamos todo el domingo tranquilos en mi casa, el llego a buscarla y ella no se quería ir, como a las 9:30 PM llegan mis sobrinos a la casa y me llaman, y veo a mis sobrinos bañados en sangre y me dicen mi papa mato a mi mama, y fui para allá y el me dice la mate, y veo a mi hermana tirada en el suelo, y agarro a uno de mis sobrinos y le pregunto hijo que paso y el me dice que su papa los metió en el cuarto, y que su papa le estaba gritando a su mama y que la estaba golpeando y que le decía que le diera la plata para comprar su basura, mi sobrino me dice tía mi mami dijo que te iba a ser caso y que iba a dejar a mi papa y se iba a ir de la casa y se lo dijo a mi papa cuando estaban peleando, y entonces mi papa saco el arma y le disparo enfrente de nosotros, yo siempre le decía que se viniera conmigo y ella me decía que no podía porque el la tenia amenazada, el siempre le pegaba, y yo le quite a uno de los niños una vez que peleando con ella la quemo y lo quemo a el, el le dice a mis sobrino mayor que no estudie porque eso no le va a dejar nada, para nosotras poder sacar a los niños al doctor tenemos que sacarlos escondidos porque el no deja que los saquen ni siquiera al medico, al hijo varón lo manda a comprar su porquería que se fuma, cuando yo les regalo algo a los niños el vende todo lo que le damos, zapatos, ropa, todo, esos niños nunca tienen nada porque el les vende todo para fumar su porquería de vicio.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, quien expuso que: no estamos en presencia de un homicidio intencional simple y no esta demostrado la comisión del delito, solicito la calificación de homicidio culposo y una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP, también expuso que se opone a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi defendido el delito que se imputa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus tres ordinales los requisitos concurrentes para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa es de observar que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARITZA COROMOTO TORREALBA; tal como consta en la declaración de la representante de la víctima reflejada en la audiencia y en la presente decisión, adminiculada con las declaraciones de los menores hijos de la víctima cursantes a los folios 15 y 16, con el acta policial de fecha 11 de septiembre de 2006, cursante a los folios 4 y 5, con la inspección de cadáver No. 2475, de fecha 10 de septiembre, cursante al folio 10, practicado el cadáver de la occisa MARITZA COROMOTO TORREALBA, en donde se apreció herida de forma irregular en la región frontal con orbital; con la declaración de la testigo MARIA ANGELIZA MORENO DE MENDEZ, folio 13, con la declaración de la ciudadana ELIS MARIA TORREALBA, cursante al folio 14, con el acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales ALEXIS AGRAIS y ARMANDO GALLARDO, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado y la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada que estaba en el lugar de los hechos; por lo que conforme a estos elementos aportados por la representación fiscal anteriormente descritos, tenemos que encuadran los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente en la norma jurídica ante señalada, siendo que le dio muerte de manera intencional con arma de fuego en la región frontal a quien en vida respondiera al nombre de MARITZA COROMOTO TORREALBA; así tenemos por otro lado que la pena establecida para este delito es de 12 a 18 años de prisión, por lo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, así mismo es de considerar la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida considerado como derecho humano indisponible y además que el imputado estando en libertad en virtud de la gravedad del delito podría influir en los testigos, lo cual obstaculizaría el proceso en la búsqueda de la verdad; por lo que evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con la norma jurídica antes señalada y en base a los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero, 252 ordinal 2 ejusdem, o lo que en doctrina se denomina el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia a los fines de poder garantizar la presencia del imputado en el proceso lo lógico y ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ACACIO ALVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.862.185, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calles 3 y 4, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA COROMOTO TORREALBA, no siendo procedente la solicitud de la defensa en que se cambie la calificación jurídica a Homicidio Culposo, un mucho menos de que se decrete una medida cautelar sustitutiva, y visto que no hubo violación aparente del debido proceso, por lo que en consecuencia se declara sin lugar los alegatos de la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ACACIO ALVAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.862.185, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 1 entre calles 3 y 4, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA COROMOTO TORREALBA.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Ygdalia Carolina Arias.