REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002256
ASUNTO : PP11-P-2006-002256

DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado ADELIS MELENDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, C.I. 5.944.343, domiciliado en la calle principal del caserío Felicidad, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUEVARA, basando su solicitud en que:

“El día domingo 10-09-2006, en horas de la noche, en la calle principal del caserío felicidad, Municipio Santa Rosalía, el imputado ADELIS MENDEZ REINA, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, disparó contra la humanidad del ciudadano JOSE GUEVARA y le causón una herida en el muslo derecho y mano derecha, luego funcionarios policiales adscritos a la Comisaría el Playón practicaron la detención del imputado.”

El imputado no declaró.

La víctima no asistió a la audiencia.

La defensora Abg. Narbis Herrera, manifestó que por cuanto hay diligencias que practicar la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION


Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que no existe peligro de fuga por la pena que se le pudiese llegar a imponer la cual no excede de los 10 años de prisión, sin embargo es de hacer notar que la conducta desplegada por el imputado tal como lo señalan las actas policiales y denuncia de la víctima efectivamente se trata de unas lesiones, y es evidente que en la etapa de investigación es donde se verificará la verdad de los hechos, la magnitud de las lesiones y demás diligencias tendentes a esclarecer los hechos,; en consecuencia es de observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber peligro de fuga ya que el delito no excede de 10 años de pena establecida, no existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, sin embargo es de precisar que al estar en la etapa de la investigación es necesario asegurar la presencia del mismo en el proceso, razón por la cual considera este juzgador procedente imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante la prefectura del Municipio Santa Rosalía de este Estado, al imputado ADELIS MELENDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, C.I. 5.944.343, domiciliado en la calle principal del caserío Felicidad, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUEVARA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° de presentación cada 30 días ante la prefectura del Municipio Santa Rosalía de este Estado, al imputado ADELIS MELENDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, C.I. 5.944.343, domiciliado en la calle principal del caserío Felicidad, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUEVARA.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de Ley.
Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control No. 1.

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Anivette Mujica.