REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001271
ASUNTO: PP11-P-2006-001271

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


SOLICITANTE: JHOANA CAROLINA ARIAS SOLANO


SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO


DECISIÓN: ACORDADA ENTREGA DE VEHÍCULO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001271
ASUNTO: PP11-P-2006-001271

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por la ciudadana JHOANA CAROLINA ARIAS SOLANO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN REALIZADOS:

1.- Al Folio 33 riela Declaración rendida por el Imputado FRANCISCO CUERO, Impuesto del motivo de su comparecencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, debidamente asistido por el Abg. GUILLERMO DIAZ, Defensor Público del ciudadano imputado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno, Expuso: “El día dos de mayo de dos mil seis, como a las 5:50 de la mañana, yo me dirigía de Píritu hacia Paujicito y conducía el vehículo Chevrolet, C-30, de baranda, color gris. Yo le trabajo a una finca para trasladar a los obreros, en ese momento llevaba doce obreros en la parte de atrás y tres que íbamos delante. A la altura del Caserío El Jobal, se encuentran dos curvas sucesivas, yo pasé la primera curva y cuando voy agarrar la segunda curva, vi que venía una gandola con remolque por todo el centro de la carretera. Al ver esto, yo me salí de la carretera sacando las ruedas derechas delantera y trasera de la camioneta para esquivar la gandola. Aún así, la gandola me impactó con la parte trasera del remolque y me dio en las barandas de la camioneta, hiriendo a dos obreros. La gandola en ningún momento se paró y se dio a la fuga. Entonces, yo me devolví y llegué hasta el hospital de Píritu y dejé a los lesionados. Luego me fue al Puesto de Tránsito a participar del accidente. En ese momento, venía la gandola y la detuvieron”.

2.- Al Folio 35 riela declaración del imputado JAVIER SEGUNDO FLORES ROJAS, Impuesto del motivo de su comparecencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, siendo las diez y diez minutos de la mañana, se constituyeron ante este Despacho, Sala de Investigaciones Penales, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, Defensor de Confianza del Imputado, quien manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno, Expuso: “A eso de las cinco y media de la mañana cuando me aproximo a la curva el jobal, en eso vengo despacio agarrando la curva normalmente cuando la camioneta chevrolet de la vieja se arrecostó al remolque y siguió su ruta, se fue tranquilo, no se paró; mas adelante se paró y dijo que había pasado, en vista que unos heridos se devuelve y lo lleva al hospital luego pasa a Tránsito a esperarme alegando que yo le había quitado la vía, cuestión que es falsa, así fue como le estoy hablando, el señor de la camioneta cargaba como diez o quince personas en la parte trasera, es todo”.

3.- Al Folio 36 riela la declaración de fecha viernes cinco de mayo de dos mil seis, rendida por el testigo MAIKER JUNIOR PARRA TORREZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1985, natural de Turén Edo. Portuguesa, estado civil soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 19.053.325, residenciado en: Calle principal caserío Banco del Pueblo asas S/N Municipio Esteller Edo Portuguesa, teléfono: no tiene. Impuesto del hecho punible que se averigua de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio y coacción sin juramento alguno, Expuso: “Eran aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la mañana íbamos en la curva del caserío el Jobal y entrando a la curva nos encontramos el camión que venía por el medio de los dos canales, el chofer de la 350 intentó esquivarlo pero el remolque siempre nos dio por las barandas y fue cuando el chofer de la 350 se detuvo y el camionero se dio a la fuga, inmediatamente dimos la vuelta porque hubo dos heridos en el impacto y de ahí llevamos a los heridos al hospital de Píritu y el chofer de la 350 inmediatamente se fue al puesto de Tránsito Terrestre de Píritu para detener al camionero porque se había dado a la fuga, es todo”.

4.- Al Folio 37 riela cursa declaración de fecha viernes cinco de mayo de dos mil seis, del testigo DOMINGO RAMON PARRA, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1956, natural del Caserío Las Vegas Municipio Esteller Edo. Portuguesa, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.637.014, residenciado en: Caserío Bando del Pueblo, calle principal Casa S/N Municipio Esteller Edo. Portuguesa, teléfono: 0414-5611325, Impuesto del hecho punible que se averigua de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio coacción y bajo juramento Expuso: “Eso fue alrededor de las seis de la mañana saliendo del caserío el Jobal y entrando a una curva nosotros vamos y viene una gandola y el señor Francisco recortó y la gandola viene más hacia el canal por donde íbamos nosotros y el señor Francisco se orilló y con el remolque de la gandola rozó a la 350, el del a gandola siguió y el señor Francisco se paró ahí no regresamos para transito de Píritu donde el señor Francisco le informó sobre el accidente y para que detuvieran la gandola, donde los fiscales procedieron a detener la gandola, es todo”.

5.- Al Folio 38 riela declaración de fecha ocho de mayo de dos mil seis, del testigo en un accidente de tránsito. JUAQUIN MANUEL ESCORCIA, de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1949, natural del Departamento Bolívar Cartagena Colombia, estado civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, residenciado en: Barrio La Perdida Calle Principal Casa S/N Píritu Municipio Esteller Edo Portuguesa, teléfono: no tiene. Impuesto del hecho punible que se averigua de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio coacción y bajo juramento Expuso: “Nosotros íbamos para el trabajo para el trabajo y el señor donde íbamos nosotros iba despacio y en la curva el señor de la gandola se comió la raya blanca y fue cuando ocurrió todo. Es todo”.

6.- Al Folio 39 riela declaración de fecha Diez de Mayo de Dos mil Seis, del testigo JUSTO ELIAS VASQUEZ PEREA, de nacionalidad Venezolano Nacionalizado, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1947, natural de Guapi Municipio Guapi Colombia, estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.304, residenciado en: Barrio La Mendera callejón 01 casa nro 02-33 Píritu Municipio Esteller Edo Portuguesa, teléfono: 0414-5618621. Impuesto del hecho punible que se averigua de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestó no tener impedimento legal alguno para rendir declaración y libre de todo apremio coacción y bajo juramento expuso: “Nosotros íbamos hacia el trabajo el día martes 02 de mayo aproximadamente a un cuarto para las seis de la mañana y en la curva del Jobal venía una gandola por todo el centro de la carretera, y el nos robo toda la vía y el chofer donde yo iba por más que se orillo siempre chocó con el remolque de la gandola, el chofer se dio a la fuga y quedaron dos heridos y nosotros nos regresamos para llevar a los heridos al hospital y fuimos a la inspectoría de tránsito de Píritu a avisar, ahí los fiscales se pararon y esperaron al gandolero que venían lo detuvieron e hicieron las averiguaciones pertinentes. Es todo”.

7.- Al Folio 41 riela Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo de dos mil seis, como Agraviado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02-05-2006, procesado por esta oficina bajo el Nº F7-156, a una persona que se encuentra en Hospital Dr. J.M. Casal Ramos, del ciudadano DARWIN JOSÉ TORRES MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-12-88, ocupación Obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 19.902.064, residenciado en Caserío Banco del Pueblo, calle principal Casa S/N Municipio Esteller Portuguesa. Impuesto del hecho que se investiga y de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quién manifestó no tener impedimento legal alguno para dar su versión y Expuso: “El día 02 de mayo de 2006, yo me dirigía a trabajar hacia el Campo de El Jobal, en una camioneta 350 que la manejaba el señor Quero. Yo iba en la parte de la baranda, vi que venía una gandola que nos quitó la derecha y el señor Quero trató de sacar la camioneta de la vía pero la gandola de todas maneras nos dio con el remolque. Del choque, yo salí volando y caí fuera de la camioneta y quedé inconsciente y reaccioné cuando estaba en el hospital de Acarigua Es todo”.

8.- Al Folio 51 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 192, de fecha 05 de mayo de dos mil seis, suscrita por el funcionario Sgto. 2do. (TT) GILBERTO MARRUFO, a los fines de presentar un Informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales de identificadores y RECONOCIMIENTO de daños visibles de un vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, Placas: 889-PAE, Serial de Carrocería: C3003AC105553, Color: Azul, en la cual se estableció el siguiente Dictamen: Según la solicitud formulada se pudo constatar que el serial de carrocería es el siguiente: C3003AC105553, concluyéndose que el Serial Chapa puerta izquierda se encuentra en su estado original, y en el Improntas se observa la siguiente inscripción: C3003AC105553.

9.- Al Folio 61 riela Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, suscrita por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se Niega la Entrega Formal del Vehículo a la ciudadana: Johana Carolina Arias Solano, por cuanto el serial de carrocería no concuerda con el del titulo de propiedad. Caso que guarda relación con la Causa Penal Nº 18-F7-2C-0179-06, nomenclatura de este Despacho, y (F7-0156-02052006, Transito Terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 SECTOR CENTRO EDO. PORTUGUESA).

10.- Al Folio 94 riela Oficio Nº 414, de fecha 14-07-2006, emanado de la Notaría Pública Primera de Acarigua, mediante el cual remite Copia fotostática certificada del Documento de Compra Venta entre los ciudadanos CANDELARIO PEREZ OCA y ELADIO SIMON LOYO VENEGAS, quedando anotado bajo el Nº 22 Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre ELADIO SIMON LOYO VENEGAS y FRANCISCO JOSE VARGAS PARADA, anotado bajo el Nº 17, Tomo 202 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría y entre FRANCISCO JOSE VARGAS PARADA y JOHANA CAROLINA ARIAS SOLANO, anotado bajo el Nº 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

11.- Al Folio 116 riela Oficio Nº CICPC-INTTT-166, de fecha 31 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano JOSE LORENZO BLASCO GARCÍA, Comisario Jefe Oficina Enlace Institucional INTTT-CICPC, mediante el cual remite impreso del registro del vehículo PLACA 889-PAE, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SERIAL CARROCERÍA C33003AC195553, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR GRIS, AÑO, 1971, SERIAL DE MOTOR: LAV105THW, USO CARGA.


SEGUNDO:
DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.


TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se observa de la Experticia practicada al vehículo y la cual cursa al Folio 51, de la cual se determina que el serial de carrocería es: C3003AC105553, y se concluye que el Serial Chapa puerta izquierda se encuentra en su estado original, observando además esta Juzgadora los siguientes hechos objetivos:

1) El vehículo PLACAS 889-PAE, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SERIAL CARROCERÍA C33003AC195553, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR GRIS, AÑO, 1971, SERIAL DE MOTOR: LAV105THW, USO CARGA objeto de la presente solicitud fue retenido por funcionarios de Tránsito Terrestre con ocasión de un accidente de tránsito.

2) La ciudadana JHOANA CAROLINA ARIAS SOLANO, posee EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 0645736, que lo acredita como propietario de ese Vehículo;

3) Consta igualmente que el Certificado de Registro de Vehículo aparece debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, como consta a los folios 116 y 117,

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112, que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de que el Serial de Carrocería N° C3003AC105553 que presenta el vehículo, no concuerda con el que aparece descrito en el Certificado de Registro de Vehículo según el cual es C33003AC195553, de acuerdo a la Experticia practicada la cual cursa al Folio 51 de la causa, de la cual se determina que el serial de carrocería es: C3003AC105553, en la que se concluye que el Serial Chapa puerta izquierda se encuentra en su estado original, y en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como son: la presentación de Certificado de Registro de Vehículo Válido y la posesión del bien mueble, no existe en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, impedimento para otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR GRIS, AÑO, 1971, SERIAL CARROCERÍA C33003AC195553, SERIAL DE MOTOR: LAV105THW, PLACAS 889-PAE, USO CARGA, a la ciudadana JHOANA CAROLINA ARIAS SOLANO, mientras la solicitante tramite ante el organismo competente la subsanación del error material del serial de carrocería descrito en el Certificado de Registro de Vehículo, se realice el desarrollo de la investigación en la presente causa relacionada con el Accidente de Tránsito, donde resultare lesionado una persona y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, TIPO ESTACA, COLOR GRIS, AÑO, 1971, SERIAL CARROCERÍA C33003AC195553, SERIAL DE MOTOR: LAV105THW, PLACAS 889-PAE, USO CARGA, a la ciudadana JHOANA CAROLINA ARIAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.623.249, domiciliada en la Calle 3, Carrera 3, Barrio Las Guafitas, Píritu Estado Portuguesa, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días de Septiembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N°: 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA


Seguidamente se cumple con lo ordenado. Conste.
El Secretario.





NMAC/nmac.-