REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002329
ASUNTO: PP11-P-2006-002329

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA

IMPUTADA: ALIX MARIA UREÑA DE MORALES

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES GARCIA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002329
ASUNTO: PP11-P-2006-002329

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, de 62 años de edad, nacida el 1-09-1945 natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cedula de identidad numero 15.214.657, estado civil: casada, grado de instrucción sexto grado y de oficio del hogar, residenciada en la siguiente dirección Barrio 15 de Marzo, calle 6, avenida 2, casa numero 297, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo aproximadamente la las 07:25 horas de la noche del día 16-09-06, el funcionario INSPECTOR LARRY AULAR, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el Nro. PP11-P-2006-002319 de esta misma fecha, emanada del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se traslado en compañía de los funcionarios agentes, Víctor Ochoa, Yilber Castañeda y Kelvis Pérez, en vehículos particulares hacia el Barrio 15 de Marzo con calle principal con avenida 2, de rejas de color verde, lugar donde reside la ciudadana de apellino Ureña, y fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, ser de nacionalidad venezolana (adquirida) natural de Bucaramanga Municipio Santander Republica Colombia, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente se le puso de vista y manifestó la Orden de visita Domiciliaria arriba mencionada, de inmediato procedieron a darle libre acceso al interior, al revisar observaron en el primer cuarto que conforma la residencia específicamente sobre la mesa, tres envases de material sintético de color amarillo contentivo en su interior, treinta y seis envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales color pardo y verdoso, segundo envase elaborado en plástico transparente contentivo en su interior de Cuarenta envoltorios elaborado en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante y en el tercer envase elaborados en latón contentivo en su interior de la cantidad de Noventa y cuatro envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de sintética de color blanco de olor fuerte y penetrarte, igualmente se trasladan con la ciudadana detenida conjuntamente con lo incautado hasta la sede del despacho, con el fin de verificar Registro Policial resultando no tener Registro Policial, luego fue remitida a la Comisaría de Páez donde quedo recluida preventivamente donde quedo identificada como ALIX MARIA UREÑA DE MORALES.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al folio 01 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, la cual expresa: “En fecha misma, siendo las SIETE Y VEINTICIANCO horas de la noche, compareció por ante el este despacho el funcionario INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la brigada Contra La Drogas la subdelegación de Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estableció en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente averiguación: “ A fin de darle cumplimiento a la orden de visita Domiciliaria signada con el número PP11-P-2006-002319, de esta misma fecha, emanada del Juez de Control N° 01 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los agentes Víctor Ochoa, Yilber Castañeda y Pelvis Pérez, en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección, Barrio 15 de marzo con calle principal con avenidas dos, específicamente en una casa de color azul con rejas de color verde, lugar donde reside una ciudadana de apellido UREÑA. Una vez en la citada dirección y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos recibidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito. UREÑA DE MORALES ALIX MARIA, ser de nacionalidad venezolana (adquirida) natural de Bucaramanga, Municipio Santander Republica Colombiana, de sesenta y uno años de edad (FN-01-09-45,) de estado civil casada, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-15.214.6578, quien manifestó ser propietaria del inmueble. Acto seguido se le puso de vista y manifestó de la orden de visita de domiciliaria arriba en mención, por lo que procedió a darnos libre acceso al interior del inmueble, por lo que de manera inmediata nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos: MARCELINI ANTONIO SILVA VERGARA, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y seis años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la calle dos con avenida dos, casa número ochenta y nueve, Barrio Pedro Moreno, Acarigua, titular de la cedula de identidad V-12.263.022 y FALCON VICTOR EDMUNDO, venezolano, natural de esta Ciudad, de cincuenta años de edad, soltero, obrero, residenciado, en el barrio Quince de Marzo con calle 4, casa sin número, Acarigua, titular de la cedula de identidad V-06.776.544, quienes serán testigo del presente acto, por lo que al revisar el inmueble en su totalidad logramos ubicar en el primer cuarto que conforma la residencia específicamente a continuación. Un primer envase elaborado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de color amarillo contentivo en su interior, de treinta y seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales color pardo y verdosa, un segundo envase elaborado en plástico transparente contentivo en su interior cuarenta envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante y un tercer envase elaborado en latón, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y cuatro envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió a imponer a la ciudadana: UREÑA DE MORALES ALIX MARIA, de todos sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y del articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada hacia este despacho, conjuntamente con los incautado en la presente visita domiciliaria. Una vez en esta oficina me traslade hacia donde funciona el sistema de información policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar la ciudadana arriba en mención, donde fue atendido por el funcionario Andrés Meléndez, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia en breve espera, me manifestó que la ciudadana arriba en mención NO presenta Registro policiales y si le corresponde el número de la cedula de identidad. Se dio inicio del Control de Investigaciones Nro. H-362.982, por la comisión de unos de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánicas Contra el Tráfico de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. De todo o anteriormente expuesto fue llevado al conocimiento de la Fiscal Primero (E) del Ministerio en Materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca. Se procede a elaborar la respectiva planilla de Cadena de Custodia la cual se anexa a la a la presente acta policial”.

2.- Al folio 4 cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16/09/06 suscrita por los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, inspector Larry Aular, Agentes Yilber Castañeda, Kelvis Pérez y Víctor Ochoa, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejan constancia de la visita domiciliaria realizado en la siguiente dirección Barrio 15 de Marzo, calle principal con avenida 02, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, recibido por la encargada del inmueble la ciudadana UREÑA DE MORALES ALIX MARIA, acompañados de los ciudadanos: Falcón Víctor Edmundo y Marcelino Antonio Silva Vergara, quienes fungieron como testigos del procedimiento practicado.

3.- Al folio 10 cursa Acta de Entrevista de fecha 16/09/06 suscrita por el ciudadano: FALCON VICTOR EDMUNDO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 50 años de edad, soltero, obrero, reside Barrio 15 de Marzo, calle 04, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° V-6.776.544, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado y en consecuencia expone: “El día de hoy como a las 06:00, horas de la tarde aproximadamente iba pasando por la calle principal del Barrio 152 de marzo, funcionario de PTJ, me pararon y me pidieron el favor para que le sirviera de testigo un allanamiento que iban a realizar , luego cuando en una meza de planchar tres frasco de regular tamaño contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVSITADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hecho? CONSTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio 15 de Marzo calle principal con avenida 02, Acarigua Estado Portuguesa , como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente el día 19/09/06”. SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba presente para el momento que funcionarios del C.I.C.P.C, realizaban el allanamiento. CONSTESTO: “Estaba el señor Marcelino Silva, la dueña de la casa de nombre Alix, y mi persona”. TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde encontraron los tres frascos con presunta droga? CONTESTO: “En el primer cuarto”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana Alix Maria Ureña vende sustancias estupefaciente y psicotrópicas? CONSTESTO: “No se”. QUINTA: ¿Diga usted, su persona conoce de trato y de vista a la ciudadana Alix Maria Ureña de Morales? CONSTESTO: “No la conozco”. SEXTA:¿ Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONSTESTO: “No, es todo.”

4.- Al folios 11 cursa Acta de Entrevista de fecha 16-09-06 suscrita por el ciudadano MARCELINO ANTONIO SILVA VERGARA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en calle 2 con avenida 2, casa número 89 del Barrio Pedo Moreno, Acarigua Estado Portuguesa, cedula de identidad V-12.263.022,, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho por cuanto yo iba pasando por la calle en mi bicicleta y estaban haciendo un allanamiento cuando un funcionario me llamó para ser testigo en el procedimiento que estaban realizando en una casa del Barrio 15 de Marzo, y luego que estaban adentro comenzaron a revisar la casa, donde encontraron varios envoltorios de droga, en el primer cuarto en un pote de color amarillo y en tres frasco de vidrios, sobre una mesa de planchar. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVSITADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hecho que narra? CONSTESTO: “Eso fue en el Barrio 15 de Marzo, el día 19/09/06 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente”. SEGUNDA: ¿Diga usted, que personas se encontraba presente para el momento de realizar el allanamiento. CONSTESTO: “La dueña de la casa solamente”. TERCERA: ¿Diga usted, su persona conoce de trato y comunicación a la ciudadana Ureña de Morales Alix Maria? CONSTESTO: “No CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte de la residencia en cuestión se localizo las sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Si, se encontraba en el primer cuarto.” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana Ureña de Morales Alix Maria, tiene venta en su residencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONSTESTO: “No, ya que no soy de ese sector”. SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de realizarse el allanamiento alguna persona resulto lesionada? CONSTESTO: “No nadie resulto lesionada”. SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONSTESTO: “No, es todo.”

5.- Al folio 16 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-06 suscrita por el funcionario Inspector AULAR LARRY y la Lic. LIDIA BALAGUERA, Experta Toxicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, la cual expresa lo siguiente: “Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las siguiente diligencia policiales practicadas en la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la causa H-362.982, que instruye por unos de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, y encontrándome en la sede de este despacho, procedí a trasladarme hacia el Laboratorio de Criminalistica. Motivo de la presente, es con la finalidad de fin de realizarle el pesaje a : a treinta y seis envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales color pardo y verdoso, a cuarenta envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sintética de color blanco de olor penetrante y la cantidad de noventa y cuatro envoltorios elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, una vez en el lugar me entreviste con la Toxicólogo de Guardia Licenciada Nidia Balaguera, a quien luego de imponerlo el motivo de mi presencia y suministrarlo la sustancia incautada, luego de una breve espera, me informo que el contenido de los treinta y seis (36) envoltorios de material de plástico elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de Resto vegetales de color verde parduzco con semillas en forma Globular del mismo color, tiene un peso bruto de: 29,66 gramos y un peso neto de 25,45 gramos, luego de ser analizados y observados microscópicamente se determinó la presencia de presunta droga de la comúnmente llamada MARIHUANA, la cual actualmente no tiene usos terapéuticos y realizado un pesaje total de los cuarenta y noventa y cuatro (94) envoltorios de papel aluminios, que de la sustancia de ciento treinta y cuatro (134) contentivos en su interior de una sustancia sintética de color blanca, tiene una peso bruto de 27,98 gramos y un peso neto de 20,04 gramos, luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUEZ, se pudo constatar que la presencia de presunta droga conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene usos terapéuticos. Es todo”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público representado por la ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en su carácter de Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia y por ende la detención de la imputada debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la ley especial establece que este tipo de delito no gozara de beneficios.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesta la ciudadana ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada una por separado su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala y donde consta el desarrollo de la audiencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, asistente técnico del ciudadana ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Observadas las actuaciones se evidencia que faltan muchas actuaciones de investigación por practicar, ya que no se sabe cuanto es el peso de la sustancia incautada, así como tampoco el tipo de sustancia decomisada, se esta iniciando la investigación, y en atención al principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en la constitución y en el COPP, que debe juzgarse en libertad, y por la edad de la imputada solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el arresto domiciliario, a tal efecto consigna copia fotostática de la cédula de su defendida donde consta que tiene 62 años de edad”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que la imputada ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, fue aprehendida el día 16/09/06, por los Funcionarios Policiales en el interior de su residencia donde en uno de los cuartos ocultaba en recipientes plástico las sustancias denominadas Marihuana y Cocaína de posesión prohibida, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/09/06 suscrita por funcionarios Inspector AULAR LARRY y los Agentes VÍCTOR OCHOA, YILBER CASTAÑEDA y KELVIN PÉREZ, los cuales actuaron dando cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria signada con el número PP11-P-2006-002319, de esta misma fecha, emanada del Juez de Control N° 01 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, en la siguiente dirección, Barrio 15 de marzo con calle principal con avenidas dos, específicamente en una casa de color azul con rejas de color verde, lugar donde reside una ciudadana de apellido UREÑA, procedimiento que fuera observado por los testigos instrumentales ciudadanos MARCELINO ANTONIO SILVA VERGARA, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y seis años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en la calle dos con avenida dos, casa número ochenta y nueve, Barrio Pedro Moreno, Acarigua, titular de la cedula de identidad V-12.263.022 y FALCON VICTOR EDMUNDO, venezolano, natural de esta Ciudad, de cincuenta años de edad, soltero, obrero, residenciado, en el barrio Quince de Marzo con calle 4, casa sin número, Acarigua, titular de la cedula de identidad V-06.776.544, adminiculados éstos elementos al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-06 suscrita por el funcionario Inspector AULAR LARRY y la Lic. LIDIA BALAGUERA, Experta Toxicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, mediante la cual se deja constancia que el contenido de los treinta y seis (36) envoltorios de material de plástico elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de Resto vegetales de color verde parduzco con semillas en forma Globular del mismo color, tiene un peso bruto de: 29,66 gramos y un peso neto de 25,45 gramos, luego de ser analizados y observados microscópicamente se determinó la presencia de presunta droga de la comúnmente llamada MARIHUANA, la cual actualmente no tiene usos terapéuticos y realizado un pesaje total de los cuarenta y noventa y cuatro (94) envoltorios de papel aluminios, que de la sustancia de ciento treinta y cuatro (134) contentivos en su interior de una sustancia sintética de color blanca, tiene una peso bruto de 27,98 gramos y un peso neto de 20,04 gramos, luego de ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUEZ, se pudo constatar que la presencia de presunta droga conocida como COCAINA, la cual actualmente no tiene usos terapéuticos; quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominadas Marihuana y Cocaína, las cuales son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en recipientes de plástico, que se ubicaron en una de las habitaciones de la vivienda donde se llevó a cabo el registro, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada. Desestimándose el alegato de la defensa en cuanto al hecho de que no encontraba acreditado ni el peso ni el tipo de sustancia incautada.



2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que las imputadas han sido las autoras del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende del Acta Policial de fecha 19/09/06, levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la imputada así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada a las Actas de Entrevista suscritas por los ciudadanos MARCELINO ANTONIO SILVA VERGARA y FALCON VICTOR EDMUNDO, testigos instrumentales del procedimiento policial, que corrobora la versión policial de que la mencionada imputada fue aprehendida en el interior de su residencia ubicada en Barrio 15 de Marzo, calle 6, avenida 2, casa numero 297, Acarigua Estado Portuguesa, donde en uno de los cuartos ocultaba en recipientes plástico las sustancias, sustancias éstas que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de las sustancias Marihuana y Cocaína de posesión prohibida; por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que la imputada es la autora del delito atribuido,

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que la imputada es la autora del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a la imputada ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la edad de la imputada, que actualmente tiene 62 años de edad, toda vez que la limitación para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal esta referida a las personas mayores de setenta años, que no es el caso.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa a la referida ciudadana, se desprende que las misma fue aprehendida por los funcionarios policiales en su residencia en una de las habitaciones donde mantenía oculta en recipientes plásticos las sustancias de posesión prohibida que al ser sometidas al análisis científico resultó ser Marihuana y Cocaína, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le decreta a la imputada ALIX MARIA UREÑA DE MORALES, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole de la Medida acordada y el reintegro de la mencionada imputada.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

El Secretario.






















NMAC/nmac.-