REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002330
ASUNTO: PP11-P-2006-002330

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA

IMPUTADO: ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002330
ASUNTO: PP11-P-2006-002330

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, de 33 años de edad, Venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.277.832, nacido el 31-1-73, hijo de Israel Antonio Almao López (v) y de Emerita León (v), residenciado en la calle principal del Barrio Venezuela, casa sin numero Agua Blanca Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo aproximadamente la 11:15 horas de la noche del día 16-09-06, funcionarios SUB INSPECTOR (PEP) GREGORIO RAMON RONMERO deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo aproximadamente la 10:10 horas de la mañana del día de hoy, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de de los funcionarios Brigada Motorizada, Distinguido (PEP) Pablo Carmona y agente (PEP) JOSE DE SANTIS CABRERA, ARNE RODRÍGUEZ Y EDUAR ALVARADO, por la calle 05 del Barrio Venezuela, cuando visualizaron a dos ciudadanos frente a la Bodega Colombia, donde procedieron a realizar una revisión de personas, que el ciudadano que vestía un blue jeans con franela de color azul con un emblema en la parte delantera alusivo al navegante del Magallanes, se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo y en su interior varios envoltorios envueltos en papel periódico de presunta droga, donde fue identificado como: ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON. Quedando el ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo contentiva en su interior la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios envueltos en papel periódico de restos vegetales presuntamente Marihuana y un 801) confeccionado en papel aluminio de presunta droga (crack) a la orden de la Comisaría de Páez.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al folio 3 cursa ACTA POLICIAL de fecha 16-09-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector ARMANDO JOSE PEREZ LOZADA, Distinguido (PEP) PABLO CARMONA y los Agente (PEP) DE SANTIS CABRERA, RODRÍGUEZ ARNE y ALVARADO EDUAR, adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la cual expresa: En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana de hoy compareció ante este despacho el funcionario de la Policía del Estado: Sub Inspector ARMANDO JOSE PEREZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro 12.237.357, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 1113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:15 horas de la noche del día 16-09-06, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios de la brigada motorizada, Distinguido (PEP) Pablo Carmona y los Agente (PEP) De Santis Cabrera, Rodríguez ARNE, Alvarado Eduar, por la calle 05 del barrio Venezuela, cuando visualizamos a dos ciudadanos frente la bodega Columba , donde se procedió a realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP donde el ciudadano que vestía un blue jeans con franela de color azul con un emblema en la parte delantera alusivo al navegante del Magallanes, se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo y en su interior varios envoltorios envueltos en papel periódico de presunta droga, en vista de lo ocurrido de le informo al otro ciudadano que se encontraba allí, que nos sirviera de testigo presencial del procedimiento que estábamos realizando, dicho ciudadano que se identifico como Richard Lobaton, se encontraba en el lugar donde se decomiso la presunta droga le informamos que nos acompañara hasta la sede de esta comisaría para la respectiva declaración, de igual forma se le fueron leídos los derechos al ciudadano que se le incauto la presunta droga de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P luego se procedió a trasladar hasta esta comisaría la droga incautada, al testigo y al ciudadano detenido donde fue identificado de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P. como ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, de 33 años de edad, nacido el 31-03-1973, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° 11.277.832, residenciado en la calle principal del Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, al mismo se le incauto una bolsa plástica de color negro y amarillo y en su interior la cantidad de veintinueve envoltorios envuelto en papel periódico de restos vegetales, presentemente marihuana y un envoltorio envuelto en papel aluminio de presunta droga (crack), el testigo presencial del hecho fue identificado como: RICAHRD ANTONIO LOBATON BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° 14.676.446, natural de Barquisimeto Estado Lara. Residenciado en la calle principal cerca del tanque de agua Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, de profesión construcción, una vez identificado el ciudadano y las evidencias quedaron a la orden de la sección de investigación para la averiguación correspondiente al casa.

2.- Al folio 4 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-09-06, suscrita por el ciudadano RICHARD ANTONIO LOBATON BOTELLO, titular de la cedula de identidad N° 14.676.446, natural de Barquisimeto Estado Lara. Residenciado en la calle principal cerca del tanque de agua Barrio Venezuela del Municipio Agua Blanca, de profesión construcción, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente; Eso fue como a las 11:15 horas de la noche del día 16-09-06, me encontraba en la Bodega de Columba, propiedad del señor Domingo Coromoto González, ubicada en la calle 05 del Barrio Venezuela, en eso se encontraba a mi lado un ciudadano que reside en ese barrio, cuando de repente llego una comisión policial y nos realizo una revisión donde se le encontró presuntamente al otro ciudadano una cierta porción de presunta droga DE ESTA FORMA EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANAERA, PRIMERA PREGUNTA diga usted, lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos, CONTESTO: Eso fue como a las 11:15 horas de la noche del día 16-09-06, en la calle 05 del barrio Venezuela, del Municipio Agua Blanca. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted si observo que cantidad de presunta droga fue decomisada? CONTESTO: los funcionarios policiales le decomisaron una cierta cantidad de presunta droga, pero no se que cantidad era. TERCERA PREGUNTA diga usted si al llegar al comando observo que tipo de droga fue decomisada al ciudadano? CONTESTO: si me informaron que presuntamente a este ciudadano se le incauto una droga denominada marihuana. CUARTA PREGUNTA, diga usted ¿si se entero de la identidad del ciudadano CONTESTO: No? QUINTA PREGUNTA, Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No.

3.- Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-06, suscrita por el funcionario AGENTE REYES NIERES HENRY, y la Experto Toxicólogo Lic. NIDIA BALAGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios en la sede de este despacho, se presento comisión de la Fuerzas Armadas Policiales (FAP) del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Sub Inspector ARMANDO PEREZ, adscrito a la Comisaría General Ambrosio Plaza, Agua Blanca Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 363, de fecha 17-09-06, emanado de dicha dependencia policial, a fin de sea practicada. IDENTIFICACION PLENA al ciudadano: ESRAEL ANTONIO ALMAO LAEON, titular de la cedula de identidad N° 11.277.832, asimismo traen como evidencia UNA BOLSA DE PLASTICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO A RAYA CONTENTIVA DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTARIOS EN PAPEL PERIODICO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA (CRACK), asimismo sostuve entrevista con el detenido quien dijo ser y llamarse ALMAO LEON USRAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, fecha de nacimiento 31-01-1973, hijo de EMERITA LEON Y ISRAEL ALMAO, residenciado en la avenida principal casa sin numero Barrio Venezuela Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.277.832, de igual forma me traslade hacia el área de Criminalisticas de este Despacho, a fin de practicar PRUEBA DE ORIENTACION , a la presunta droga, siendo atendido en dicho laboratorio por la funcionaria toxicólogo NIDIA BALAGUERA, quien indico que los (29) envoltorios en papel de de periódico de restos vegetales, presenta un peso bruto de 37,87 gramo y un peso neto de 27,08 gramos, por su características orgánicas presunta marihuana, y 801) envoltorio en papel aluminio de sustancia sólida de color beige, indico un peso bruto de 120 miligramos y un peso neto de 80 miligramos de scout y marquiz presunta cocaína, la cual no tiene uso terapéutico. Acto seguido me traslade hacia la sala de información policial de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna del precitado ciudadano, siendo atendido en dicha sala por el funcionario ESTARLIN RODRIGUEZ, quien manifestó que el mismo presenta registros policiales el cual son los siguientes: causa E-449-769, de fecha 30-05-1996, delito de Robo Chivacoa Estado Yaracuy, causa E- 449-852, de fecha 14-06-1996, delito de Robo Chivacoa Estado Yaracuy y F-011-870-09-12-1997, delito comercio detención de sustancias por la Sub Delegación de Acarigua, posteriormente la comisión policial se retiro del Despacho en conjunto con el detenido, quien quedara en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y dicha evidencia en la sala de resguardo y custodia de este Despacho, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en competencia en materia de Drogas; se dio inicio del Control de Investigación N° H-362.995, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Al folio 10 cursa MEMORANDUM de fecha 17-09-06, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua el cual expresa los posibles registros que pudiera presentar ante ese cuerpo el ciudadano ESRAEL ANTONIO ALMAO LAEON, titular de la cedula de identidad N° 11.277.832,, para ser anexado a las actas procesales Nro H- 362.995, cumplen con informar que ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el referido ciudadano PRESENTA los siguientes registros policiales: Por el delito de ROBO según expediente numero E-449.769, de fecha 30/05/1196, por la Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de ROBO, según expediente numero E-449.852, de fecha 14-06-1996, por la Sub Delegación de Chivacoa Estado Yaracuy, por el delito de DROGA según expediente numero F-011.870 de fecha 09/12/1997, por la Sud Delegación de Acarigua Portuguesa. Asimismo le corresponde el numero de la Cedula aportada por ante la ONIDEX.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público representado por la ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en su carácter de Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia y por ende la detención de la imputada debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la ley especial establece que este tipo de delito no gozara de beneficios.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesta el ciudadano ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada una por separado su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala y donde consta el desarrollo de la audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público Abogado GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MARQUEZ, actuando en representación de la Defensa Pública, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Escuchada la declaración de su defendido cambia el panorama de la solicitud fiscal, dado el principio de presunción de inocencia y estando en la fase de investigación, de acuerdo a la declaración rendida la cual debe ser valorada no estuvo presente ningún testigo, posteriormente se determinará la verdad de los hechos, siendo la privación una medida extrema, pudiera dársele una oportunidad a su defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, fue aprehendido el día 16/09/06, por los Funcionarios Policiales Sub Inspector ARMANDO JOSE PEREZ LOZADA, Distinguido (PEP) PABLO CARMONA y los Agente (PEP) DE SANTIS CABRERA, RODRÍGUEZ ARNE y ALVARADO EDUAR, adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 05 del barrio Venezuela, quienes visualizaron a dos ciudadanos frente la bodega Columba, donde se procedió a realizarles una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, encontrándosele al imputado que vestía un blue jeans con franela de color azul con un emblema en la parte delantera alusivo al navegante del Magallanes, en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón, una bolsa de plástico de colores negro y amarillo y en su interior varios envoltorios envueltos en papel periódico de presunta droga, lo cual fuera observado por el testigo instrumental ciudadano RICHARD ANTONIO LOBATON BOTELLO, hecho que quedara acreditado con el Acta Policial, de fecha 17/09/06, levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la aprehensión de la imputada así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al Acta de Entrevista suscrita por ciudadano RICHARD ANTONIO LOBATON BOTELLO, adminiculados éstos elementos al Acta de Investigación Penal, de de fecha 17-09-06, suscrita por el funcionario AGENTE REYES NIERES HENRY, y la Experto Toxicólogo Lic. NIDIA BALAGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Acarigua, mediante la cual se deja constancia de que los (29) envoltorios en papel de de periódico de restos vegetales, presenta un peso bruto de 37,87 gramo y un peso neto de 27,08 gramos, por su características orgánicas presunta marihuana, y 801) envoltorio en papel aluminio de sustancia sólida de color beige, indico un peso bruto de 120 miligramos y un peso neto de 80 miligramos de scout y marquiz presunta cocaína, la cual no tiene uso terapéutico; quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancias denominada Marihuana y Cocaína, las cuales son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón vestía del imputado, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que las imputadas han sido las autoras del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende del Acta Policial de fecha 17/09/06, levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del imputada así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía aunada a las Actas de Entrevista suscrita por el ciudadano RICHARD ANTONIO LOBATON BOTELLO, testigos instrumentales del procedimiento policial, que corrobora la versión policial de que el mencionado imputado fue aprehendido después de realizarle una Inspección de Personas y le fuera encontrada las sustancias en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía envueltas en papel periódico, sustancias éstas que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de las sustancias Marihuana y Cocaína de posesión prohibida; por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que la imputada es la autora del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa a la referida ciudadana, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales después de practicarle una revisión personal encontrándosele oculto en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía las sustancias, que al ser sometidas al análisis científico resultó ser Marihuana y Cocaína, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le decreta al imputado ISRAEL ANTONIO ALMAO LEON, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole de la Medida acordada y el reintegro del mencionado imputado.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Agosto del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

El Secretario.





NMAC/nmac.-