REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002334
ASUNTO: PP11-P-2006-002334
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER
IMPUTADO: JHOAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DIAZ MARQUEZ
VICTIMA: HUGO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002334
ASUNTO: PP11-P-2006-002334
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JOHAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Acarigua, 23 años de edad, nacido el 02-02-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julián Hernández y de Carmen González, titular de la cédula de identidad N° 16.567.262, residenciado en la calle Principal, casa nueva Sin/nro. Urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MARQUEZ, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2, 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES, a los fines de que se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y en el artículo 251 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO:
En fecha 17 de Septiembre de 2006, a las 04:00 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento policial realizado por funcionarios Cabo Segundo (PEP) JUAN FALCON y el Cabo Primero (PEP) GERARDO SILVA, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la detención del ciudadano: JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natura de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-02-1983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 06, vereda 02, sector 03 de Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-16.567.262; ya que el prenombrado imputado es señalado por el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TORRES, de ser la persona quien en concurrencia con otro ciudadano, portando armas de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su dinero y del vehículo CLASE MOTO, MARCA SUMO, MODELO 100, SIN PLACAS, TIPO PASEO, USO PARTICULAR; cuando se trasladaba en compañía del ciudadano ADELSO ALEXANDER QUERALES, por la urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa. Dicha aprehensión se llevo el día sábado 16-09-2006 a las 06:15 horas de la tarde, en la calle 09, sector 04 de la Urbanización Durigua de Acarigua Estado Portuguesa; siendo este traslado hasta la Comisaría de Páez, y puesto a la orden de esta representación Fiscal, para las respectivas averiguaciones de rigor.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
La representación Fiscal precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6° Ordinales 1, 2 y 3ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuesto el ciudadano JOHAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión del desarrollo de la audiencia.
La víctima ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES, no compareció a la celebración de la audiencia.
Por su parte el Defensor Público ABG. GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MARQUEZ, en representación de los intereses del imputado JOHAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, como alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es lamentable que no este presente la víctima, solicito se le decrete a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a criterio del Tribunal, más adelante la Fiscalía profundizará en la investigación”.
Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- Al Folio 03 cursa ACTA POLICIAL, de fecha DIECEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, suscrita el funcionario Sargento segundo (PEP) JUAN FALCON, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde de hoy, me encontraba en la Subcomisaría los Duriguas cuando me llegaron dos ciudadanos planteándome que acababan de haber sido victima del robo de una moto marca SUMO 100 color vinotinto aproximadamente a dos cuadras de allí, rápidamente salimos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-544 conducida por el Cabo (PEP) Silva Gerardo, dirigiéndonos por la calle 09 del sector 04 de esa urbanización, cuando visualizamos a un ciudadano salir de un canal detrás de una vivienda el cual fue identificado por la victima como el autor del delito le dimos la voz de alto al ciudadano en cuestión y procedimos a trasladarlo hasta la comisaría de Páez no sin antes leerle sus derechos conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: JHOAN HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 02-02-1.983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle 06, vereda 02, sector 03 de durigua de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.567.262. El vehículo Moto fue descrito por la persona agraviada de la siguiente manera: Marca: SUMO, Modelo: 100, Placas: No Porta, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Quedando el ciudadano detenido a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes. Cursante al folio 03.
2.- Cursa al Folio 04, ACTA DEL DENUNCIANTE, de fecha DIECISEIS SE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 09-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mensajero, Residenciado en la Urbanización los Villa del Pilar, segunda etapa, calle 12, casa numero 181 Ciudad de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.282.991. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue aproximadamente como a las 06:15, horas de la tarde del día de hoy, venía del barrio los Cortijos en compañía de Adelso Alexander Queralez Roa en un vehículo motor propiedad de mi cuñado de nombre Elimenez Suárez ya que me la presto para trabajar ya que la mía se encontraba dañada, una vez en la urbanización Durigua 03 a dos cuadras aproximadamente del puesto policial cuando fuimos interceptados por dos ciudadanos armados y nos despajaron de la moto y del dinero que cargábamos un aproximado de ciento cincuenta mil bolívares, de allí nos dirigimos hasta el puesto policial y allí le contamos lo que nos había sucedido a los funcionarios que se encontraban allí me fui en una patrulla con los funcionarios mientras que mi compañero se quedo en el puesto, fui en una patrulla con los funcionarios mientras que mi compañero se quedo en el puesto, los funcionarios y yo íbamos pasando por la calle 09 y nos detuvimos frente a una casa donde había una cerca tumbada, los funcionarios al revisar por los alrededores de un canal que pasa por detrás de la casa venia saliendo una persona y los funcionarios al detenerlo pude corroborar que era el mismo que me había robado la moto pero nunca quiso decir donde la había dejado. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: Eso fue aproximadamente como a las 06:15, horas de la tarde en la Urbanización Durigua 03 de la ciudad de Acarigua. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Con quien se encontraba para el momento del robo? CONTESTO: yo estaba con un compañero de nombre Adelso Alexander Queralez Roa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Cuántas personas fueron las que lo robaron? CONTESTO: Dos personas. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Si estas personas estaban armadas? CONTESTO: Solamente a uno de ellos: QUINTA PREGUNTA: Diga usted ¿Si la policía logro detener a estas personas? CONTESTO: Solamente a uno de ellos: SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿La policía logró recuperar la moto? CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿Desea agregar algo las a la presente declaración? CONTESTO: No. Cursante al folio 04.
3.- Cursa al Folio 06, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS, suscrita por el Sub. Inspector Lic. COLMANAREZ HERNAN JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía de este Estado, trayendo oficio numero 1.488, de fecha 19-09-06, con actuaciones anexas, mediante el cual remite en calidad de detenido, previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, al ciudadano: HERNANDEZ GONZALEZ JOHAN JOSÉ, venezolano, natural de Acarigua, 23 años de edad, nacido el 02-02-1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JULIÁN HERNANDEZ y de CARMEN GONZALEZ, reside en la calle Principal, casa nueva Sin/nro. Urbanización Durigua 03 de Acarigua Estado Portuguesa, CIV-16.567.262, quien es presunto imputado en un hecho punible de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO DE MOTO) en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ TORRES MIGUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.282.991; seguidamente previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, se le dio inicio a la Causa Nro. H-362.993, por el citado delito. En consecuencia me dirigí el Departamento del Sistema Integral de Información Policial de esta Dependencia con el objeto de verificar los posibles registros policiales que pudiesen presentar dicho imputado, informándome allí el funcionario: STARLIN RODRIGUEZ, C/31.094, que presenta el siguiente registro policial: G-194.975, Delito DROGA, de fecha 22/09/2002, por la sub. Delegación de Margarita Estado Nueva Esparta y le corresponde su numero de cedula de identidad. Una vez que el referido ciudadano, fue plenamente identificado y reseñado fue trasladado por la comisión policial a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad donde quedará depositado a la Disposición del citado Despacho Fiscal. Es todo. Cursante al folio 06 y Vto.
Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES.
Así mismo se desprenden fundados elementos de convicción para establecer fundadamente la participación del imputado JOHAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, en el hecho en cuestión, puesto que tal y como se aprecia de la denuncia formulada por la víctima del Robo ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES, donde señaló de manera expresa que: “…Eso fue aproximadamente como a las 06:15 horas de la tarde del día de hoy, venía del barrio los cortijos en compañía de ADELSO ALEXANDER QUERALES ROA, en un vehículo moto propiedad de mi cuñado de nombre ELIMENEZ SUAREZ, ya que me la prestó para trabajar ya que la mía se encontraba dañada, una vez en la Urbanización Durigua 03 a dos cuadras aproximadamente del puesto policial, cuando fuimos interceptado por dos ciudadanos armados y nos despojaron de la moto y del dinero que cargábamos un aproximado de ciento cincuenta mil bolívares, de allí nos dirigimos hasta el puesto policial y allí le contamos lo que nos había sucedido a los funcionarios que se encontraban allí me fui en una patrulla con los funcionarios y yo íbamos pasando por la calle 09 y en el puesto y nos detuvimos frente a una casa donde había una cerca tumbada, los funcionarios al revisar por los alrededores de una canal que pasa por detrás de la casa venía saliendo una persona y los funcionarios al detenerlo pude corroborar que era el mismo que me había robado la moto pero nunca quiso decir donde la había dejado”; adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 16-09-2006, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) JUAN FALCON y el Cabo Primero (PEP) GERARDO SILVA, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua estado Portuguesa, donde dan cuenta del procedimiento realizado en fecha 16-09-2006 a las 06:15 horas de la tarde en la calle 09, sector 04 de la Urbanización Durigua de Acarigua Estado Portuguesa; en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo este procedimiento policial en situación de aprehensión flagrante del imputado cerca del lugar de la comisión de los hechos, siendo reconocido por la víctima como la persona que lo despojara momentos antes de la moto que tripulaba, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado JHOAN JOSE HERNÁNDEZ GONZALEZ, como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto fue aprehendido cuando huía después de la colisión del vehiculo despojado a la víctima con otro vehículo.
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que la pena a imponer por el delito atribuido excede en su límite superior de diez años, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Numeral 2° y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado JHOAN JOSE HERNÁNDEZ GONZALEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Numeral 2 y 3, y Parágrafo Primero, ambos del Texto Adjetivo Penal., desestimándose el alegato de la defensa de que no se encontraba acreditado el peligro de fuga en el presente caso. ASI SE DECLARA.
Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le atribuye al referido imputado, el cual fuera aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos siendo reconocido por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de la moto que tripulaba, demprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público, al respecto se hace necesario señalar que la norma que regula los supuestos de la flagrancia no prevé un lapso específico, solo establece la expresión “el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos ….”, vale decir, que el caso específico, la detención del imputado se produjo a pocos momentos de haberse cometido el hecho y en las adyacencias del lugar de los hechos, quedando configurada la flagrancia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° Ordinales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE RODRÍGUEZ TORRES, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN JOSE HERNÁNDEZ GONZALEZ, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251, Numeral 2° y 3°, y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en sala y se acuerda la notificación de la víctima por cuanto la misma no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-