REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001318
ASUNTO: PP11-P-2006-001318

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADO: JOSE ANTONIO VIZCAYA

DELITO: ROBO AGRAVADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSORA: ABG. ZULAY JIMENEZ

VICTIMAS: RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ
LA COSA PÚBLICA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001318
ASUNTO: PP11-P-2006-001318

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 28-04-1984, de 22 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle 02 casa S/N° del Barrio San Antonio de Acarigua estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1, Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

En fecha 31-05-2006, en la Avenida Circunvalación, Zona Industrial, frente a la Empresa APROCELLO de Acarigua Estado Portuguesa, a las 05:35 horas de la mañana aproximadamente RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, es cometido por JOSE ANTONIO VISCAYA quien portando un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA (CHOPO), TIPO ESCOPETA, ACEPTANDO EN SU RECAMARA CARTUCHO DEL CALIBRE 38 SPECIAL, bajo amenaza de muerte, lo despojó de su bicicleta TIPO MONTAÑERA, COLOR AZUL, RIN 26, SERIAL 048040112, Y DE SU TELÉFONO CELILAR MARCA COMPAC, MODELO BELSAUTH, SERIAL 671D732, en conocimiento del hecho punible perpetrado el funcionario policial Agente (PEP) WILMAN ANTONIO CASTILLO; efectivo adscrito a la “Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua del Estado Portuguesa, procede en compañía de la mencionada víctima a perseguirlo, logrando darle alcance y en situación de casi flagrancia le dan la voz de alto orden que no es acatada por JOSE ANTONIO VIZCAYA, quien hace resistencia con el arma de fuego de fabricación casera (Chopo), adaptado al calibre 38, y contentiva de un proyectil del calibre 38, acción esta neutralizada por el efectivo policial, quien hace uso de su arma de fuego de reglamento, logrando herirlo en el miembro inferior izquierdo, región del muslo con orificio de entrada y salida, según certificación del médico de Guardia del Hospital Central de Acarigua-Araure Dr. WILMER GUZMAN, quien practicó las curas de rigor. Hecho punible de ROBO AGARAVADO en perjuicio de RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, ocurrió a las 05:35 horas de la mañana del día 31-05-2006, en la Avenida Circunvalación, Zona Industrial, frente a la Empresa APROCELLO de Acarigua Estado Portuguesa. Y el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del orden Público acaecido en la misma fecha y hora en el Barrio San Antonio de Acarigua, donde se logra la aprehensión policial preventiva de JOSE ANTONIO VIZCAYA y a la incautación de un arma de fuego, de fabricación casera (Chopo) y de la bicicleta denunciada como robada, objetos estos que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-Denuncia de la víctima RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en su contra por parte de JOSE ANTONIO VISCAYA, indicando: “…Eso fue el día de hoy miércoles 31-05-2006, aproximadamente a las 5:35 horas de la tarde, me encontraba en la Zona Industrial frente a la Avenida Circunvalación, saliendo de la Avenida que conduce a la empresa APROCELLO en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de repente un sujeto desconocido me salió al paso cruzando rápidamente la vía y conminándome bajo amenaza de muerte con un Chopo que portaba para ese momento a entregar mis pertenencias entre ellas mi bicicleta y teléfono celular, para luego huir del lugar en dirección hacia el Barrio San Antonio, pero por la parte trasera del canal, en vista de lo acontecido y como transcurridos unos minutos, en ese momento pasaba por el lugar un funcionario policial, en una unidad tipo moto, el cual al verlo lo llamé y le informé lo que ocurría, además de la dirección hacia donde había huido el sujeto con mis pertenencias personales y que el mismo se encontraba armado con un arma de fuego de fabricación casera, el funcionario policial se dispuso con mi persona a realizar un recorrido por la zona donde presuntamente esta persona había huido, encontrándolo a muy escasos metros del lugar, el cual el sujeto desconocido al ver al funcionario policial hizo frente con un chopo que cargaba, saliendo herido este ciudadano en una de las piernas, producto del enfrentamiento con el mismo funcionario policial, luego de ocurrido el enfrentamiento, llegó al mencionado sitio una Unidad Radio Patrullera, quien se encargó del traslado de este sujeto al Hospital Universitario de esta ciudad, y luego me trasladó el mismo funcionario policial hasta las instalaciones de esta comisaría para dejar constancia acerca de lo sucedido en la referida dirección, es todo…”

2.- En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado a JOSE ANTONIO VIZCAYA, en lo pertinente a demostrar su autoría, se prueba con el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0853, de fecha 02-06-2006, practicado por el Dr. LUIS R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión de este delito en la humanidad de JOSE ANTONIO VIZCAYA, indicando que este presentó: “2 heridas orificiales de o.7 centímetros de diámetro (entrada) localizadas en la cara posterio_interna del tercio medio del muslo izquierdo con orificios en N°. de 03 en la región anterio-interna del mismo muslo y mismo nivel, no producen lesión ósea. Salidas con puntos de suturas. Lesiones producidas por la entrada y salida de 2 proyectiles disparados por arma de fuego. Carácter de MEDIANA GRAVEDAD.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 31-05-2006, suscrita por el funcionario policial Agente WILMAN ANTONIO CASTILLO, adscrito a la comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia de JOSE ANTONIO VIZCAYA, y la incautación de UN ARMA DE FUEGO, DE FRABRICACION CASERA (CHOPO) TIPO ESCOPETA, ACEPTANDO EN SU RECAMARA CARTUCHO DEL CALIBRE 38 SPECIAL…UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPECIAL, FUEGO CENTRAL…, CON LA QUE LE HIZO FRENTE Y DE LA BICICLETA DENUNCIADA COMO ROBADA POR LA VICTIMA RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ.

4.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-058-653 DE FECHA 01-06-2006, suscrita por el Experto GERSON CORREA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y de regulación real de un objeto denunciado como robado y posteriormente recuperado, el cual consiste en UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS DOS TONO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO MARCA BELLSAOUTH, SERIAL 671D7932 Y 10801931570, PROVISTO DE BATERIA, VALORADO EN 50.000, oo BOLIVARES…”

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-058-743-562 DE FECHA 01-06-2006, suscrita por el Experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de seriales de identificación de un vehículo CLASE BICICLETA, TIPO MONTAÑERA, SIN MARCA APARENTE, MODELO RIN 26, COLOR AZUL, SERIAL DE CUADRO C98040112 (Original)…”

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-AB-742, de fecha 01-06-2006, suscrita por el Experto OSCAR J. GONZALEZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico de UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO. Las características del arma de fuego suministradas es portátil, corta por su manipulación de fabricación rudimentaria con mecanismo recamara cartucho del calibre 38 special…un cartucho para arma de fuego en su estado y uso originales pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma…dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

Los hechos anteriormente descritos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en los tipos Penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Artículo 218 numeral 1° Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al articulo 354 se les permita consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del articulo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

1.- Dr. LUIS SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Se de Acarigua, donde puede ser citado y declare lo pertinente al INFORME MEDICO REAL N° 9700-161-0853, de fecha 02-06-2006, respecto a las lesiones sufridas por JOSE ANTONIO VIZCAYA al oponer resistencia a la autoridad policial actuante.

2.- GERSON CORREA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-058-653, de fecha 01-06-2006.

3.- ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-058-743-562, de fecha 01-06-2006.

4.- OSCAR J. GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° 9700-058-AB-742, de fecha 01-06-2006.

TESTIGOS:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ (Víctima) Cédula de Identidad N° V- 12.089.292, domiciliado en la vereda 22, casa N° 10 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto por parte de JOSE ANTONIO VIZCAYA, así como el resultado obtenido por la comisión policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

6.- WILMAN ANTONIO CASTILLO: efectivo adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al Acta Policial de fecha 31-05-2006 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.

QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada ENID ZULAY IMENEZ SOTELDO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Se opone a la admisión de la Acusación Fiscal, y en relación a los argumentos contradictorios será debatidos en el juicio, se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan a su defendido, ratifica el escrito del ofrecimiento de pruebas consignado en su oportunidad legal, su defendido se encuentra detenido desde el mes de Junio habiéndose diferido en dos oportunidades por causas no imputables a su defendido, ocasionando un retardo en contra de su defendido, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del COPP, la revisión de medida de privación por una medida menos gravosa que pudiera ser el arresto domiciliario.”

La victima ciudadano RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ, no compareció a la celebración de la audiencia.

SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los delitos 458 y 218 numeral 1°, del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ y la COSA PÚBLICA, respectivamente.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.

Se admite la adhesión que hiciere la defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba.

No se admiten las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA ELENA PEREZ NADAL y MAYERLIN AMARAL, por ser extemporáneo su ofrecimiento, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el imputado podrá promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el caso que nos ocupa la defensa promovió las testimoniales en fecha 26 de Julio de 2006 y la Audiencia se encontraba fijada por primera vez para el 02 de Agosto del año en curso, es decir, que las ofreció fuera del lapso, ya que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para promover tales pruebas venció el 25 de Julio del año en curso, siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Y así se decide.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JOSE ANTONIO VIZCAYA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los delitos 458 y 218 numeral 1°., del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ y la COSA PÚBLICA, respectivamente.

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.

3) Se admite la adhesión que hiciere la defensa a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la Prueba.

4) No se admiten las testimoniales de las ciudadanas XIOMARA ELENA PEREZ NADAL y MAYERLIN AMARAL, por ser extemporáneo su ofrecimiento, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el imputado podrá promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el caso que nos ocupa la defensa promovió las testimoniales en fecha 26 de Julio de 2006 y la Audiencia se encontraba fijada por primera vez para el 02 de Agosto del año en curso, es decir, que las ofreció fuera del lapso, ya que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el lapso para promover tales pruebas venció el 25 de Julio del año en curso, siendo preclusivo dicho lapso, tal como lo estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

5) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE ANTONIO VIZCAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los delitos 458 y 218 numeral 1°., del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO ARAQUE COLMENAREZ y la COSA PÚBLICA, respectivamente.

6) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y ordénese la notificación de la víctima por cuanto la misma no compareció a la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 20 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Secretario.

























NMAC/nmac.-