REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002371
ASUNTO: PP11-P-2006-002371

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA

IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002371
ASUNTO: PP11-P-2006-002371

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/10/83, hijo de Mari de Jesús Castillo y de Elutorio Coromoto Rivero (vivientes), estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de oficio ayudante de pescadería, titular de la cedula de identidad N° 19.282.893, residenciado en la siguiente dirección Calle 34, con avenida 45, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa numero 10, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: .

El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Primero ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, ratificó el escrito presentado por su persona, colocando a la orden del Tribunal al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: El imputado fue aprehendido el día 20-09-2006, en horas de la mañana, por una comisión integrada por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Cabo 1RO (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ, y Distinguido (PEP) WILMAR CASTILLO, Acarigua Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje motorizado cuando a la altura de la calle 45 con avenida 44 específicamente adyacente al deposito de la Leche Táchira, cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, procediendo a darle alcance y darle la voz de alto, para realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en la parte interna de la ropa interior un envoltorio en papel periódico contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO.

solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se les tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eiusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.

El imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, debidamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestó su voluntad de “Querer declarar”, constando su declaración en el Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Invocaba el Principio de Presunción de inocencia a favor de su defendido, y con la declaración rendida por el mismo nos damos cuenta que es un consumidor de droga, tiene una madre enferma, es por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1:- Al Folio Tres cursa ACTA POLICIAL, de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, suscrita por el Funcionario Policial: Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.560.069, Adscrito a esta Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 20-09-2006, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como Móvil 01, Distinguido (PEP) WILMAR CASTILLO,, cuando a la altura de la calle 45 con avenida 44 específicamente adyacente al deposito de Leche Táchira del barrio Bella Vista 01 de esta ciudad, visualizamos un ciudadano y este al notar la presencia policial emprende la huida en veloz carrera, en vista de la situación procedimos a darle alcance y al hacerlo le dimos la voz de alto, para seguidamente realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la parte interna de su ropa interior que cargaba para ese momento un envoltorios en papel periódico contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de lo ocurrido procedimos a la detención preventiva del mencionado Ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego imponerles de sus derechos según lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente trasladarlo hasta la sede de nuestra comisaría donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 21-10-1.983, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio, indefinida, Residenciado en la calle 34 con avenida 45, Casa Nro. 10, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Indocumentado, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.288.893, de igual manera fue identificado lo incautado de la manera siguiente: un envoltorio en papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga de la denominada Marihuana. Cabe señalar que para el momento de la detención y por la alta hora de la noche no se pudo lograr visualizar ningún testigo que pudiera dar fe de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales. Asimismo Quedo el ciudadano detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso y realizar las averiguaciones correspondientes acerca de lo sucedido.

2.- Cursa al Folio 05 ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Septiembre de 2006, suscrita la Funcionaria Agente ANAISES MARQUES, Adscrita a la Brigada Contra las Personas del CICPC de la Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial del Estado, en las labores de Guardia, se presentó comisión de la policía del Estado, al mando del Agente Dodobuto Douglas, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”. Trayendo oficio número 1.519, de fecha 20-09-2006, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera con competencia en Droga Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trasladan a este Despacho en calidad de detenidos al ciudadano: Eduardo Antonio Romero, cedula de identidad V-12.288.893, a fin de ser plenamente identificados a través de los medios técnicos disponibles en esta Sede, asimismo remiten las siguientes evidencias: Un envoltorio de papel periódico, el cual contiene restos vegetales de color Pardo verdusco, presuntamente droga de la denominada Marihuana: a fin de ser sometidos a experticia de rigor: Acto seguido me entreviste con el detenido en cuestión, quien me informó que los datos filiatorios aportados ente el precitado organismo eran incorrectos, por lo que quedo identificado de manera siguiente: RIVERO CASTILLO, Eduardo Antonio: venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 34 con avenida 315, casa número 10 del barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-19.282.893: Seguidamente me trasladé al Laboratorio de Criminalísticas de este Despacho, a fin de practicar el correspondiente pesaje del mencionado envoltorio; ya presente en dicho lugar, sostuve entrevista con el Funcionario Agente Juan Rodríguez, credencial 26.576, quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia me informó que dicho envoltorio posee un peso bruto de 9,35 gramos, por lo que se le informó a la superioridad y se le dio inicio a la averiguación penal H-363.034, Posteriormente realice llamada telefónica a la sub.-Delegación del Estado Lara, a fin de cerificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos: donde fui atendida por la Funcionaria agente Heredia Revilla, credencial 27.834, quien ya impuesta del motivo de mi llamada y luego de una breve espera; me informó que efectivamente los datos aportados por el prenombrado le corresponden ante la Onidex y que el mismo No presenta Registros ni solicitudes ante el Sistema de Integral de Información Policial de este Cuerpo, Finalmente la comisión antes mencionada, se retiro llevándose los detenidos hasta la Comisaría “General José Antonio Páez”, donde quedaran en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalía antes mencionada; asimismo se deja constancia que las evidencias antes descritas quedaron en la Sala De Resguardo y Custodia de este Despacho bajo la planilla Numero P4883; también a la orden de la precitada Fiscalía. Cursante al folio 5 y Vto.

3.- Cursante al folio 08, Memorandum NRO. 9700-058/1222/843, de fecha 20-09-2006, suscrita por la T.S.U. REINA ZERPA, Sub. Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua, en la cual informa que al ser verificados los Registro que pudieran presentar ante este Cuerpo el ciudadano: RIVERO CASTILLO EDUARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad número V-19.282.893, por el Funcionario Agente Stalin Rodríguez, credencial 31.094, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de esta sede y por la detective GRATEROL Amarilis, credencial 30.517 ante los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra Sala Técnica, se constató que el referido ciudadano PRESENTA los siguientes registros policiales: Por el delito de ARREBATON, según expediente número H-362.679, de fecha 22/08/2006, por la Sub. Delegación de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo le corresponde el número de la Cédula aportada por ante la ONIDEX.

4.- Cursante al folio 10, EXPERTICIA NRO. 9700-058-PO-020 de fecha 21-09-2006, suscrita por la funcionario Experto Profesional 1 Nidia Balaguera, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica Área Toxicológica, Sub. Delegación Acarigua, a fin de dejar constancia de Prueba de Orientación, solicitada mediante Oficio N° S/N relacionada con las actas procesales N° H-363.034, en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos; la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma: 01.- Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un Peso bruto: Nueve (09) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y un peso neto: ocho (08) gramos se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra N° 01 quedan depositadas en la Unidad de Resguardo y Custodia de evidencia de la sub. Delegación Acarigua bajo el número de planilla P-4883.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y si existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del referido imputado en dicho hecho, entre ellos el cursa ACTA POLICIAL, de fecha veinte de septiembre del año dos mil seis, suscrita por el Funcionario Policial: Cabo Primero (PEP) JOSE DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, y el Distinguido (PEP) WILMAR CASTILLO, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito atribuido, de la incautación de la droga y de la aprehensión del imputado en situación de Flagrancia, estableciéndose en la misma la identificación del mismo como EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, encontrándole en la parte interna de su ropa interior que cargaba para ese momento un envoltorios en papel periódico contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, adminiculada al EXPERTICIA NRO. 9700-058-PO-020 de fecha 21-09-2006, suscrita por la funcionario Experto Profesional 1 Nidia Balaguera, Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica Área Toxicológica, Sub. Delegación Acarigua, mediante la cual se deja constancia de que la evidencia incautada consiste en Un (01) envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un Peso bruto: Nueve (09) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y un peso neto: ocho (08) gramos se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico; mediante la cual se evidencia que la sustancia incautada es del tipo MARIHUANA, considerando quién aquí decide que son suficientes y fundados los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal para determinar la participación del imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, en el delito atribuido que también quedara acreditado.

Así mismo, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa al referido ciudadano, quién fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga la cual la ocultaba en su ropa interior, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

Así mismo se encuentra acreditado la presunción del Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, pero en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Juzgado, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

SEGUNDO: Se decreta al imputado EDUARDO ANTONIO RIVERO CASTILLO, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía correspondiente, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario.










NMAC/nmac.