REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002378
ASUNTO: PP11-P-2006-002378
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO
IMPUTADOS: JOSE NEIL RIVERO CORDERO
ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CESAR FELIPE RIVERO
ABG. DANNY DANIEL MORENO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002378
ASUNTO: PP11-P-2006-002378
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE NEIL RIVERO CORDOVA (identificado en autos como Jean Carlos López) venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.215.005, con domicilio Urb. Gonzalo Barrio, sector 7, calle principal, casa s/n, por la cuadra de la cauchera, Acarigua, y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.361.700, con domicilio: Barrio 23 de Enero, Avenida 09 entre calles 15 y 16, casa N° 35, Acarigua, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. CESAR FELIPE RIVERO y DANNY DANIEL MORENO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público relata en sus hechos lo siguiente:
Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 21/11/2006, suscrita por el Funcionario Policial Sargento primero (PEP) José Pantaleón Gudiño, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad signada a bordo de la Unidad asignada con el número de P-543, en compañía del funcionario policial Distinguido (PEP) Yennys del Carmen Castillo, por las inmediaciones de la urbanización Gonzalo Barrios específicamente adyacente a la parada de la línea de transporte público Unión Altamira, cuando venía un vehículo RENAULT y al pasar a un lado de nosotros el copiloto saco a relucir un arma de fuego y me apunto, en vista de ello rápidamente me baje de la unidad y le di la voz de alto y con mucha cautela les pedí a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, el ciudadano que portaba el arma se bajo con la misma en la mano y al someterlo le pude decomisar una pistola calibre 380 le pregunte por el respectivo porte este manifestó no tener ninguno, el conductor del vehículo se bajo manifestando que le estaba haciendo una carrera a dicho ciudadano, procedimos a trasladar a los detenidos lo incautado y el vehículo hasta la comisaría de Páez no sin antes leerles los derechos a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándome el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede de esta comisaría los detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal como: JEAN CARLOS LOPEZ, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el: 01/11/80, de 25 años de edad. De estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado: en la Urbanización Gonzalo Barrios sector 07, Calle principal, casa sin número, Acarigua Restado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.753.777, quien portaba el arma de fuego para el momento de la detención y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, Venezolano, Natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11/04/1969, de 35 años de edad, de estado civil: soltero de profesión u oficio taxista, residenciado en la barrio 23 de Enero, avenida 09 con calles 15 y 16, casa N° 33, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-11.361.700, quien conducía el vehículo para el momento de la detención, el arma de fuego quedo identificada de la siguiente manera: marca llama, calibre 380, tipo pistola, serial 07-04-19066-97, con sus respectivo cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo como el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: marca RENAULT, modelo 18GTXA, placas OAT-415, color Perla, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería F0101263, serial de motor F121897, quedando los ciudadanos, el arma y el vehículo a la orden del Departamento de Investigaciones para realizar las averiguaciones relacionadas con el caso.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 21/09/2006, suscrita por el Funcionario Policial Sargento Primero (PEP) JOSE PANTALEON GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.548.715, adscrito a esta Comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad asignada con el número de P-543, en compañía del funcionario policial Distinguido (PEP) YENNYS DEL CARMEN CASTILLO, Por las inmediaciones de la urbanización Gonzalo Barrios específicamente adyacente a la parada de la línea de transporte público Unión Altamira, cuando venía un vehículo Renault y al pasar a un lado de nosotros el copiloto saco a relucir un arma de fuego y me apunto, en vista de ello rápidamente me baje de la unidad y le di la voz de alto y con mucha cautela les pedí a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, el ciudadano que portaba el arma se bajo con la misma en la mano y al someterlo le pude decomisar una pistola calibre 380 le pregunte por el respectivo porte este manifestó no tener ninguno, el conductor del vehículo se bajo manifestando que le estaba haciendo una carrera a dicho ciudadano, procedimos a trasladar a los detenidos lo incautado y el vehículo hasta la comisaría de Páez no sin antes leerles los derechos a los ciudadanos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándome el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede de esta comisaría los detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126, del Código Orgánico Procesal Penal como: JEAN CARLOS LOPEZ, Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Nacido el: 01-11-1.980, de 25 años de edad. De estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado: en la Urbanización Gonzalo Barrios sector 07, Calle principal, Casa sin número, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Indocumentado, Quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad V-16.753.777, quien portaba el arma de fuego para el momento de la detención y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, Venezolano, Natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Nacido el: 11-04-1.969, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Residenciado: en la barrio 23 de Enero, avenida 09 con Calles 15 y 16, Casa número 33, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-11.361.700 quien conducía el vehiculo para el momento de la detención, el rama quedo identificada de la manera siguiente: Llama, Calibre 380, Tipo Pistola, Serial 07-04-19066-97, con sus respectivo cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como el vehículo quedo descrito de la manera siguiente: Marca Renault, Modelo 18GTXA, Placas OAT-415, color Perla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería F0101263, Serial de Motor F121897. Quedando los ciudadanos Detenidos el arma y el vehículo a la orden del departamento de investigaciones para realizar las averiguaciones relacionadas con el caso y así darle continuidad al mismo.
2.- EXPERTICIA N° 9700-058-1429-956, de fecha 22/09/2006, emanada del T.S.U. Danny José Díaz, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicó la experticia de seriales de identificación a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Renault, Modelo R-18, Color Beige, Tipo Sedán, Placas OAT-415, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal y Regulación Real, para determinar las posibles alteraciones que pudiera presentar en los seriales de identificación, concluyendo que: 1.- el referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; 2.- el mismo guarda relación con la causa N° H-363.047 iniciada por ante ese despacho por unos de los delitos contra el Orden Público.
EXPERTICIA N° 9700-058-AB-1430, de fecha 22/09/2006, suscrita por el Ing. Miguel Angel Abril Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Arma de Fuego, portátil, corta por su manipulación, de tipo Pistola, calibre 380 milímetro, Marca Llama, Modelo MICROMAX380, fabricada en España, Acabado superficial: Pavón con signos físicos de oxidación, Giro helicoidal Dextrógiro, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), longitud de caño: 93 milímetro, diámetro del cañón: 8.9 milímetro, Empuñadura: dos (02) tapas de material sintético de color negro sujeto por medio de dos tornillos, Sistema de Carga: cargador capacidad para 07 cartuchos, serial de orden: 07-04-19066-97; y Cuatro (04) cartuchos del tipo pistola, calibre 380 milímetro, de la marca CAVIM, el cuerpo se compone de: Proyectil, de la forma Cilindro Ojival, Blindada, Pólvora, Manto del Cilindro elaborado en metal color Cobrizo y culote con cápsula de fulminante; concluyendo que: 1.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma razante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma , dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa; 2.- Los cartuchos descritos con utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola calibres 380 milímetro y sus proyectiles al ser disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; 3.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema computarizado de esta Subdelegación, según información del funcionario DANNY DIAZ, NO presenta solicitud alguna ante este Cuerpo policial; 4.- Se utiliza un cartucho para efectuar disparo de prueba y la pieza obtenida (concha y proyectil), queda depositada en este departamento, para futuras comparaciones y los cartuchos restantes para futuros disparos de prueba; 5.- El arma de fuego antes descrita es remitida a la Sala de Resguardo y custodia de Evidencias de esta Subdelegación, según planilla N° S/N, donde quedará depositada a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio público.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuestos los ciudadanos JOSE NEIL RIVERO CORDOVA y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privad Abogado CESAR FELIPE RIVERO, asistente técnico del ciudadano JOSE NEIL RIVERO CORDERO y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Invocó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, rechaza la solicitud fiscal de que sea decretada una medida cautelar, solicita se les restituya su libertad, es un tanto ilógico que una persona sea quién sea apunte a un órgano policial y no haga uso de las armas, se contraría a la lógica, es su criterio que la figura de la Flagrancia se esta utilizando para legalizar las privaciones ilegítimas, no existe ningún testigo que corrobore la versión policial, no existen elementos de convicción que determinen la participación de José Rivero, y se apega a la solicitud de libertad plena para su defendido Enoc Páez, es ilógica la Medida Cautelar del Ordinal 6°, no hay víctima en el presente caso sino el Estado, solicita la libertad plena para sus defendidos”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que los imputados fueron aprehendidos por una Comisión Policial integrada por los funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) JOSÉ PANTALEÓN GUDIÑO y Distinguido (PEP) YENNYS DEL CARMEN CASTILLO, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, cuando se trasladaban en un vehículo Marca Renault, Modelo 18GTXA, Placas OAT-415, color Perla, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería F0101263, Serial de Motor F121897, conducido por el ciudadano ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, y que el imputado JOSE NEIL RIVERO CORDERO, portaba el arma de fuego ---------------, la cual le fue incautada, lo cual quedó acreditado con el ACTA POLICIAL de fecha 21/11/2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Sargento Primero (PEP) JOSÉ PANTALEÓN GUDIÑO y Distinguido (PEP) YENNYS DEL CARMEN CASTILLO, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, adminiculada a la Experticia de EXPERTICIA N° 9700-058-AB-1430, de fecha 22/09/2006, suscrita por el Ing. Miguel Angel Abril Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Arma de Fuego, portátil, corta por su manipulación, de tipo Pistola, calibre 380 milímetro, Marca Llama, Modelo MICROMAX380, fabricada en España, Acabado superficial: Pavón con signos físicos de oxidación, Giro helicoidal Dextrógiro, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), longitud de caño: 93 milímetro, diámetro del cañón: 8.9 milímetro, Empuñadura: dos (02) tapas de material sintético de color negro sujeto por medio de dos tornillos, Sistema de Carga: cargador capacidad para 07 cartuchos, serial de orden: 07-04-19066-97, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se evidenció la existencia legal del arma de fuego antes descrita y que fuera incautada en el procedimiento policial practicado que diera origen a la investigación en la presente causa; considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para evidenciar que el imputado JOSE NEIL RIVERO CORDERO fuera detenido en posesión del arma de fuego incautada en el Procedimiento Policial, oferta como elemento de convicción único para demostrar la incautación del arma de fuego y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PEP) JOSÉ PANTALEÓN GUDIÑO y Distinguido (PEP) YENNYS DEL CARMEN CASTILLO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, del Estado Portuguesa, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior se puede interpretar mutatis que para que una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se restringe el derecho a la libertad, garantice el debido proceso a los justiciables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corre inserta sólo el Acta Policial donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta fase de investigación la participación del imputado en el delito que se le imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que no existen fundados elementos de convicción que hagan establecer la participación de los imputados en el delito atribuido. Así se decide.
En consecuencia al no estar acreditado el segundo supuesto, debe desestimarse la Solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos de manera concurrentes los requisitos contenidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación de fundados elementos de convicción que hagan establecer que los imputados sean los autores del delito atribuido, se hace innecesario analizar el tercer ordinal del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele la libertad plena a los ciudadanos JOSE NEIL RIVERO CORDERO y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ; y como consecuencia de ello menos aún puede calificarse la flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE NEIL RIVERO CORDERO y ENOC ALFONSO TORREALBA PAEZ, plenamente identificados, por no existir fundados elementos de convicción que hagan establecer que el mencionado ciudadano es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que le fuera atribuido por el Ministerio Público, y se desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los mencionados ciudadanos. El ciudadano JOSE NEIL RIVERO CORDERO, queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución en virtud de la orden de captura librada al mencionado penado.
Quedaron notificadas la partes de la decisión dictada por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de la Policía participándole la libertad plena acordada a los imputados quienes egresaron directamente de la Sala del Tribunal y el reingreso del ciudadano JOSE NEIL RIVERO CORDERO, quién quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución en virtud de la orden de captura librada al mencionado penado. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días del mes de Septiembre de 2006.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría.
NMAC/nmac.-