REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001265

ASUNTO: PP11-P-2006-001265

JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO ACASIO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001265
ASUNTO: PP11-P-2006-001265

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, presentó Acusación Penal en la investigación seguida en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ACASIO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 12.265.781, residenciado en la Carretera Nacional vía Turén Sector los Mangos, casa Nº 16, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite por razones de Ley).

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día 03-12-2005, a las 04:00 en horas de la tarde, cuando la niña MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO, de diez (10) años de edad, se encontraba en el baño de su casa haciendo pupo, el ciudadano imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO, se introdujo en la misma, la agarró, la llevó al cuarto donde duerme el papá, para posteriormente tocarle sus partes intimas, la progenitora de la niña victima, ciudadana NADEXI JOSEFINA ESPINOZA, el día 05-12-05 a eso de las 03:30, horas de la tarde, cuando su hijo JOHANDER JOSE DELL ORCO, de cinco (05) años de edad le cuenta los hechos arriba narrados, se dirige a la niña MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO, y le pregunta si el ciudadano imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO, le había tocado sus partes intimas y la niña respondió que si era verdad, pero no había tocado sus partes intimas y la niña respondió que si era verdad, pero no había dicho nada porque este ciudadano ALBERTO ANTONIO ACASIO la había amenazado diciéndole que si decía algo le haría lo mismo a su hermana.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

01.- Con la DENUNCIA, de fecha cinco de Diciembre de do mil cinco (05/12/05), (cursante al folio 3 y su vto.), formulada por ante el departamento de investigaciones de la comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”., Municipios autónomos Turén, Estado Portuguesa, por la Ciudadana ESPINOZA NADEXI JOSEFINA, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, profesión u ocupación oficios del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número de la Urbanización La Laguna de este Municipio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.485.494, fecha de nacimiento 16/10/78; quien en consecuencia expone: “El día 05-12-05 a eso de las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada, mi hijo JOHANDER JOSE DELL ORCO ESPINOZA de Cinco (5) años de edad, me dijo que el ciudadano ACASIO ALBERTO se introdujo en mi casa y había agarrado a mi hija MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA de diez (10) años de edad, en este momento le pregunté a la misma si era verdad y ella me respondió que si, que este ciudadano el día 03-02-05, como a las 04:00 horas de la tarde se introdujo en la casa y la agarró para posteriormente tocarle sus partes intimas, también le pregunté por que no me había dicho nada y me respondió que este ciudadano la amenazó diciéndole que si decía algo le haría lo mismo a su otra hermana. Es todo”. Adminiculada a la denuncia arriba transcrita, esta Representación Fiscal consideró importante las siguientes respuestas aportadas por la denunciante: ¿DIGA USTED, SI ALGUIEN OBSERVO QUE ESTE CIUDADANO COMETIO ACTOS LASCIVOS CON SU HIJA? CONTESTO: “Si, mi hijo JOHANDER JOSE DEL ORCO ESPINOZA, de cinco (05) años de edad. ¿DIGA USTED SI SU HIJA FUE OBJETO DE ALGUN TIPO DE AMENAZA?. CONTESTO: “Si, este Ciudadano la amenazo diciéndole que si decía algo le haría lo mismo a su otra hermana”. (Subrayado y negrillas nuestras).

02.- ACTA ENTREVISTA de fecha veinticuatro de Enero del dos mil seis (24/01/06), cursante al folio (12 y su vto.) suscrita por la funcionaria Agente ANAISES MARQUEZ, adscrita a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Acarigua, donde la niña DELL ÓRCO ESPINOZA MARIANGEL ESTEFANIA, venezolana, natural de turen fecha de nacimiento 27-08-1985, de 10 años de edad, soltera, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización la Laguna, Calle 8, casa sin número, al lado del Liceo 27 de Junio, Turén Estado Portuguesa, en compañía de su representante legal la ciudadana ESPINOZA NADEXI JOSEFINA… y expone: “Hace aproximadamente como un mes, estaba en el baño de mi casa, haciendo pupo, cuando entro de repente, mi vecino de nombre BETO ACASIO, me haló por el brazo y me llevó hasta el cuarto donde duerme mi papa, me arrimó a una pared del cuarto, luego se bajo el cierre del pantalón, se saco el pipi y empezó a sobárselo, con una de sus manos me bajó la falda y me acariciaba la barriga, luego llegó mi hermano de nombre JOHANDER DELL ORCO, entonces Beto se subió el cierre del pantalón salió corriendo y me tiró cinco mil bolívares (5.000,00Bs).. Es todo”. Adminiculada a la denuncia arriba transcrita, esta Representación Fiscal consideró importante las siguientes respuestas aportada por la niña entrevistada: PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE NEXO TIENEN CON EL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO BETO ACASIO?. CONTESTO: “es mi vecino” (subrayado y negritas nuestras).

03.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161 1974, (cursante al folio 6), de fecha 06/12/05, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, practicado a la niña MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA, quien apreció: EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales Externos: Sin lesiones. Introito Vaginal: Eritomatoso en toda su extensión. Himen: De orificio único de bordes lisos, sin lesiones. EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones. Conclusión: HIMEN SIN LESIONES. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

04.- Con la AUDIENCIA, de fecha ocho de Febrero del dos mil seis (08/02/06), (cursante al folio 7), donde en presencia de la Fiscal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO y Fiscal Auxiliar séptima MILAGROS GUERRERO PEREZ, el funcionario investigador JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del estado Portuguesa, deja constancia de la entrevista realizada al niño JOHANDER JOSE DEL ORCO ESPINOZA, de cinco (05) años de edad, y la Representante Legal NADEXI ESPINOZA (Madre), a los fines de escuchar al niño arriba prenombrado, sobre los hechos que se investigan y donde es victima la niña MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO, en consecuencia expone: “Mi hermana se llama María, mi hermanita no juega conmigo, mi hermana no pelea conmigo, yo me quedo en mi casa con mis hermanitas, mi papá y mi mamá. Nadie entra a mi casa, solo “Jova” ( El hermano mayor), mas nadie entra a mi casa. Nos cuida mi mamá. Beto tocó a María, estaba en el cuarto de mi papá, Beto toco a María en la “Chucha” (El niño mostró su parte genital) mi papá estaba donde mi tía. Beto es flaco, alto, moreno claro, tiene bigotes, cabello negro, cargaba gorra, (se deja constancia que se le preguntaba al niño mostrandose como referencia al funcionario adscrito al C.I.C.P.C.). beto no es amigo de mi mamá, es amigo de mi papá. Beto le dio a María plata (se deja constancia que se le colocaron en el escritorio para que el niño señalara varios billetes de diferentes colores y montos) el niño señaló un billete de 10.000,00 bolivares y uno de 1.000,00 bolívares. No recordó si los hechos narrados ocurrieron en la mañana o en la tarde. Es todo”. (Negritas y subrayado nuestro)

05.- Con la INSPECCION N° 539, DE FECHA VEINTISEIS DE Febrero del dos mil seis (26/02/06) (cursante al folio 15), suscrita por los Funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua-Araure, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica practicada del lugar de los hechos ubicado en: LA URBANIZACIÓN LA LAGUNA, CALLE OCHO, DIAGONAL AL LICEO 27 DE JUNIO, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL POSTE N° 107991, TUREN ESTADO PORTUGUESA… Es todo”.

06.- Con la DECLARACION EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha dos de Junio del año dos mil seis (02/06/06), (cursante al folio 47, línea 25 a la 30), de la niña victima de la presente causa MARIANGEL ESTEFANÍA DELL ORCO, donde la Jueza le cede el derecho de palabra y en consecuencia expuso: “Mi mamá salió en la tarde a comprar un champú, él vio entro a la casa, yo estaba en el baño haciendo pupo, me aló y me llevó al cuarto de mi papá, se bajó el cierre y se sobó el pipi, me toco, en eso entra mi hermano y el le sube el cierre, me tira cinco mil bolívares y sale corriendo, me dijo si le decía a mi mamá le iba a hacer lo mismo a mi hermana”. Es todo.

07.- Con la COPIA FOTOSTATICA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 95, cursante al folio 17, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Turen, Estado Portuguesa correspondiente a la Niña victima MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de diez (10) años de edad.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-1979 (Cursante al folio 06), practicado a la niña: MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA, y es pertinente y necesario por cuanto dicho experto fue quien realizó el Examen Médico Legal a la Niña victima en la presente causa; solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio (19).

2.- Funcionarios Agentes ROMERO JOSE DAVID y PEREZ JAVIER, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure, quienes dejan constancia de la Inspección Técnica N° 539, de fecha 26-02-06, (cursante al folio 15 y su vto.), el cual se practicó en el lugar de los hechos: LA URBANIZACION LA LAGUNA, CALLE OCHO, DIAGONAL AL LICEO 27 DE JUNIO, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL POSTE N° 107991, TUREN ESTADO PORTUGUESA, y es pertinente y necesaria por cuanto dichos expertos comprobaran la existencia del lugar. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante (al folio 15).

TESTIGOS:

Funcionario Agentes JOSE DAVID y PEREZ JAVIER, quienes realizaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 539 de fecha 26-02-2006, (cursante al folio 15), realizada en el lugar del suceso. Y es pertinente y necesaria, por cuanto los testigos actuaron como funcionarios de investigación del hecho y realizaron el acta de inspección comprobaran la existencia del sitio del suceso.

El niño JOHANDER JOSE DELL ORCO ESPINOZA de cinco (05) años de edad, residenciado en la Urbanización La Laguna, Calle ocho, diagonal al Liceo 27 de Junio, Casa s/n, específicamente al frente del poste N° 107991, Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos, cuando el día 03/12/05, vio al imputado ALBERTO ACASIO en el cuarto donde duerme el papá agarrando a su hermana MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA, y es pertinente y necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados y responsabilidad del imputado ALBERTO ACASIO.

La niña Victima MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO, soltera, profesión u ocupación estudiante, residenciada donde puede ser citada en la Urbanización La Laguna, Calle ocho, diagonal al Liceo 27 de Junio, Casa s/n, específicamente al frente del poste N° 107991, Turen Estado Portuguesa. Y es pertinente y necesaria, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos en el cual fue victima el día 03-12-2005 en horas de la tarde.

PRUEBA DOCUMENTAL:

A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba lo siguiente:

COPIA FOTOSTATICA DE PARIDA DE NACIMIENTO N° 95, cursante al folio 17, expedida por la Coordinadora de registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa correspondiente a la Niña victima MARIANGEL ESTEFANIA DELL ORCO ESPINOZA.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano ALBERTO ANTONIO ACASIO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el Acta que se levantó ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El Defensor Privado ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Prácticamente por segunda vez estoy en un caso de esta naturaleza, un tanto confundido, rechaza a todo evento la Acusación incoada en contra de su defendido por el delito de Abuso Sexual a Niña, los hechos deben ser discutidos en un debate oral y público para ver si su representado participó en el hecho que se le atribuye, rechaza los medios probatorios ofertados, queda a criterio del Tribunal admitir la Acusación, en el juicio se determinará con certeza los hechos y si hubo o no participación de su defendido, y por último solicita se mantenga la Medida Cautelar impuesta la cual ha cumplido a cabalidad”.

La víctima niña (cuyo nombre se omite por razones de ley), manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día mi mamá se fue a comprar un champú y él (refiriéndose al imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO) se metió para la casa, yo estaba en el baño haciendo pupo, cuando entro de repente él (refiriéndose al imputado ALBERTO ANTONIO ACASIO) me halo por el brazo y me llevo hasta el cuarto donde duerme mi papá me arrimo a una pared del cuarto luego se bajo el cierre del pantalón se saco el pipi y empezó a sobárselo, con una de sus manos me bajo la falda y me comenzó a tocar en eso llegó mi hermano y él salió corriendo y me tiró cinco mil bolívares, me amenazó y me dijo que si hablaba le iba a hacer lo mismo a mi hermana que esta enferma, después mi hermano se lo contó a mi mamá y ella fue para su casa y después fuimos a la policía a hacer la denuncia”

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la Abogada MILAGRO DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ACASIO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de diez (10) años de edad, por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a las buenas costumbres.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos y funcionarios de las documentales consistentes en las Experticias e Inspecciones Técnicas por ellos suscritas, se admite como documental para ser incorporada por su lectura la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña víctima, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado ALBERTO ANTONIO ACASIO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, a la cual ha dado cabal cumplimiento, lo que indica su voluntad de someterse al proceso.

SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ACASIO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de diez (10) años de edad.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como la exhibición a los Expertos y funcionarios de las documentales consistentes en las Experticias e Inspecciones Técnicas por ellos suscritas, se admite como documental para ser incorporada por su lectura la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña víctima, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto de esta decisión.

3) Se Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ALBERTO ANTONIO ACASIO, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (se omite el nombre por razones de Ley), de diez (10) años de edad.

4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, a la cual ha dado cabal cumplimiento, lo que indica su voluntad de someterse al proceso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 27 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO.

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.






NMAC/nmac.-