REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-013833
ASUNTO: PP11-P-2005-013833

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADOS: CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER
GERARD PETSCHENER WEBBER

DEFENSA: ABG. RENE ROMERO GARCIA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMAS: GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ
CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ

DECISIÓN: NEGADA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-013833
ASUNTO: PP11-P-2005-013833

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundadas bases para solicitar el Enjuiciamiento de los mismos, celebrada la Audiencia Oral convocada con ocasión de tal solicitud, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al Trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, en el caso que nos ocupa este Tribunal convocó en Cinco (05) oportunidades a la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento y emitir el pronunciamiento respectivo, habiéndose diferido la audiencia en cuatro (04) oportunidades por inasistencia de la partes y de las víctimas, en la mayoría de los casos sin justificarse la inasistencia al acto, y en una (01) oportunidad fue diferida por motivo del receso judicial decretado, motivo por el cual este Tribunal resolvió prescindir de la celebración de la audiencia oral, dado el retardo procesal ocasionado por las partes en la resolución del presente asunto a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo regula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO:
DE LA DESCRICIÓN DE LOS HECHOS:

La investigación que diera origen a la presente causa se da inicio por Denuncia interpuesta por ante la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 03 de Julio del 2005, por el ciudadano: GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, quien indico las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el altercado con los hermanos GERHARD Y CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y el resultado del mismo, indicando lo siguiente: “Anoche como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en la Discoteca KROBAR, ubicada en la calle 33 con Avenida 27 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando CHRISTIAN PETSCHENER Y GERARD PETSCHENER, me cayeron a golpe desprevenido, tumbándome en el suelo, los mismos acompañaban como siete personas, de quien le desconozco sus nombres, quienes también me cayeron a golpes y amenaza de muerte, es todo…”. Al prenombrado ciudadano lo acompañaba el ciudadano CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, quien a su vez señala en su declaración las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el altercado con los hermanos GERHARD Y CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y como resultado del mismo salió lesionado, indicando lo siguiente: “Eso fue el día Sábado como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en la Discoteca KROBAR, ubicada en la calle 33 con Avenida 27 de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, su hermana ADRIANA APOSTOLO Y MARYURILET ALMARIO, cuando salimos y nos íbamos a montar en el vehículo que andábamos llegaron CHRISTIAN PETSCHENER Y GERHARD PETSCHENER, le cayeron a golpes a GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, sin ningún motivo tumbándolo en el suelo, los mismos estaban acompañados por siete personas de quien le desconozco sus nombres, quienes también me cayeron a golpes y amenazaron de muerte, es todo…”.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, señala en su escrito fiscal lo siguiente: “Del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente y las actuaciones que la contienen realizada por efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, se evidencia la presunta comisión de un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, en contra de los imputados CHRISTHIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER con los INFORMES MEDICO LEGALES Nros. 5700-161-1137 y 5700-161-1138 de fechas 04 de Julio del 2005 practicado a los agraviados GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, quienes denuncian y dan autoría de las mismas a los prenombrados imputados; no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes para imputárseles el presunto delito que dio inicio a esta investigación, y dada al carácter de las lesiones sufridas valoradas por el Médico Forense como LESIONES LEVES; lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° Ejusdem, por cuanto…No hay bases para solicitar fundamente el ensuciamiento de los ciudadanos: CHRISTHIAN PETSCHENER WEBBER Y GERARD PETSCHENER WEBBER.

Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la causa, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 2, cursa Acta de Denuncia de fecha 03-07-05, del ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 17.276.600, telef. 0256-3212384. quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y expuso lo siguiente “Anoche como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en la discoteca Krobar, ubicada en la calle 33 entre avenida 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando Cristian Petchener y Gerard Petchener, me cayeron a golpes desprevenido, tumbándome en el suelo, los mismos acompañaban como siete personas, de quien le desconozco sus nombre, quienes también me cayeron a golpes y amenazas de muerte. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿el lugar y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: ESO FUE EN LA DISCOTECA KROBAR, ubicada en la calle 33 entre avenida 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿cuales fueron los motivos por los cuales estos ciudadanos lo agredieron físicamente? CONTESTO: Por riña pasada. TERCERA PREGUNTA. Diga usted ¿Donde puede ser ubicada estas personas? CONTESTO: Carretera vía el Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuarta casa ante de llegar al Playón a mano derecha, una rural, pintada de color verde. CUARTA PREGUNTA. Diga usted ¿en que parte del cuerpo fue agredido físicamente. CONTESTO En el pómulo izquierdo, oreja, rodilla izquierda y el hombro derecho. QUINTA PREGUNTA. Diga usted ¿si esta es la primera vez que sucede este tipo de agresiones? CONTESTO: No, con esta son dos veces. SEXTA PREGUNTA. Diga usted ¿que tipo de objeto utilizaron estas personas para golpearlo? CONTESTO: Puños y botella. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted ¿con quien se encontraba su persona para el momento que sufrió las agresiones físicas? CONTESTO: Con mi hermana Adriana Apostolo, Claudio Arturo dell Onto, quien también fue agredido. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted ¿Donde puede ser ubicada estas personas que acaba de mencionar? CONTESTO: Adriana a través de mi persona y Claudio, reside en la avenida 05, Edificio Miokal, abajo funciona la entidad bancaria de Banesco de la ciudad de Turén Estado Portuguesa. NOVENA PREGUNTA. Diga usted ¿si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, es Todo.

2.- Al folio 3, cursa Acta de Versión de fecha 04-07-05, del ciudadano DELL ONTO RODRIGUEZ CLAUDIO ARTURO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-12-85, de 19 años, estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado la avenida 05 entre calles 09 y 10, Edificio Miokary, de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 17.796.916, telef. 0414-5619326. Quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y expuso lo siguiente: “Eso fue el día sábado 02-07-05 como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en la discoteca Krobar, ubicada en la calle 33 entre avenida 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en compañía de Giacomo Apostolo Rodríguez su hermana Adriana Apostolo y Maryurilet Almario, cuando salimos y nos íbamos a montar en el vehiculo que andábamos llegaron Cristian Petchener y Gerard Petchener, le cayeron a golpes a Giacomo sin ningún motivo, tumbándolo en el suelo, los mismos acompañaban como siete personas, de quien desconozco sus nombre, quienes también me cayeron a golpes y amenazas de muerte. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿el lugar y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: Eso fue en la discoteca Krobar, ubicada en la calle 33 entre avenida 27 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana del día sábado 02-07-05. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿cuales fueron los motivos por los cuales estos ciudadanos lo agredieron físicamente? CONTESTO: desconozco el motivo. TERCERA PREGUNTA. Diga usted ¿Donde puede ser ubicada estas personas? CONTESTO: Carretera vía el Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, cuarta casa ante de llegar al Playón a mano derecha, una rural, pintada de color verde. CUARTA PREGUNTA. Diga usted ¿en que parte del cuerpo fue agredido físicamente. CONTESTO En el rostro, tobillo izquierdo y en la espalda. QUINTA PREGUNTA. Diga usted ¿si esta es la primera vez que sucede este tipo de agresiones? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA. Diga usted ¿que tipo de objeto utilizaron estas personas para golpearlo? CONTESTO: Puños y uno de ellos saco un arma de fuego pero no la utilizo. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted ¿con quien se encontraba su persona para el momento que sufrió las agresiones físicas? CONTESTO: Con Giacomo Apostolo su hermana Adriana Apostolo y Maryurilet Almario. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted ¿Donde puede ser ubicada estas personas que acaba de mencionar? CONTESTO: Adriana y Giacomo en la Urbanización Los Tejado, casa N° 34 Carretera B de la ciudad de Turén Estado Portuguesa y Maryurilet, reside en la avenida 03 con calle 11, edificio Almario de la ciudad de Turén Estado Portuguesa. NOVENA PREGUNTA. Diga usted ¿si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, es Todo

3.- Al folio Seis cursa Examen Medico Legal N° 0700-161-1137, de fecha 04-07-05, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Acarigua, realizado al ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, según el cual el mismo presenta: contusión equimotica en forma de cuña de 3 cm. por cada lado con excoriación en su centro, lesiones producidas con objeto contundente (Puño), de carácter: Leve.

4.- Al folio Siete cursa Examen Medico Legal N° 0700-161-1138, de fecha 04-07-05, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Acarigua, realizado al ciudadano CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, según el cual el mismo presenta: contusión excoriada de 1 cm con longitud localizada en región malar derecho, contusiones equimoticas en cara externa del brazo derecho y en la espalda, lesiones producidas con objeto contundente (Puño), de carácter: Leve.

5.- Al folio veintitrés (23) cursa Acta de entrevista de la ciudadana: MARYURILETH MELISA ALMARIO YEPEZ, venezolana, natural de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de 19 años, de fecha de nacimiento 06-01-1986, soltera, estudiante, residenciada en la avenida 03 entre calles 11 y 12, edificio Almario, planta alta, Turén Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V- 17.797.467, impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “El día 02 de Julio de 2005, conformaba el grupo de personas que acompañaba a GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, CALUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, SONIA BABBO Y ADRIANA APOSTOLO, estábamos en la Discoteca KROBAR, ubicada en donde era antes el Hotel Portuguesa en Acarigua, en el interior de la Discoteca se encontraban también CHRISTIAN PETSCHERNER, GERHARD PETSCHENER, OVIMAR CASTELLANOS, DAVID AL YARAMANI y otros que desconozco los nombres; estábamos todos bien, sin problemas, hasta el momento de la salida que fue donde CHISTIAN le dio un golpe a GIACOMO y este cae, y ahí vienen todos los tipos que andaban con CHISTIAN Y GERHARD, y todos comienzan a golpearlo y lo patearon por todo el cuerpo, la gente de seguridad del local así como sus dueños que estaban presenciando la cayapa de que era objeto GIACOMO y CLAUDIO no hicieron nada apara evitar la agresión de que eran objeto, a mi me dio una crisis de nervio de ver lo horrible que era eso, ya que la impotencia de no poder hacer nada, por ser tantos los hombres que los golpeaban, que me dio fue por llorar, era desesperante ver eso como los pateaban y golpeaban, vi que unos de estos agresores armado con un pico de botella y listo para en el de los golpes. Después de un rato y a fuerza suplica en vista de que la gente de la seguridad cerró el portón del estacionamiento por ordenes de los agresores o sea de CHISTIAN y GERHARD PETSCHERNER, fue que nos montamos en le carro y logramos salir del estacionamiento de la discoteca, cuando la policía paso y esta nos escolto hasta la salida de Acarigua, ya que teníamos miedo de que estos nos siguieran. Considerando que tanto los dueños y la gente de la seguridad son responsables de este hecho, ya que no intervinieron para evitar la golpiza de eran objeto GIACOMO y CLAUDIO, es más cierran el portón a la orden dad por los agresores; ya que clase de negocio es ese que no son salvaguardados los asistentes a dicho establecimiento comercial. Es todo”.

6.- Al folio veinticuatro (24) cursa Acta de entrevista de la ciudadana: ADRIANA MARIELA APOSTOLO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de 27 años, de fecha de nacimiento 04-11-1977, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización Los Tejados, casa N° 34, Turén Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V- 13.703.866, impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Yo vengo ante este despacho como victima y testigo a la vez, cuando en fecha 02 de julio de 2005, se efectuó una pelea contra mi hermano de nombre GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, cuando el ciudadano CRISTIAN PETSCHERNER, sin medir palabras le dio un golpe en la cara a mi hermano, en ese momento llegaron todos los amigos del ciudadano del ciudadano CRISTIAN PETSCHERNER, su hermano GERHARD PETSCHERNER OVIMAR CASTELLANOS, DAVID AL YARAMANI y otros que desconozco los nombres, ellos también los patearon y lo golpearon fuertemente mientras mi hermano estaba en el piso tirado, y a que no podía levantarse y defenderse por que eran muchas personas, también me golpearon a mi por que yo salí en defensa de mi hermano, mientras tanto yo veía también como a mi amigo CLAUDIO DELL ONTO, fue cortado y golpeado en la cara con una botella, por el mismo grupo que acompañaba a los hermanos PETSCHERNER, estos hermanos trancaron el Portón de la Discoteca, y no podíamos salir porque la vigilancia del establecimiento estaba a favor de ellos, en ese momento logramos que dejaran de patear a mi hermano por que llegó una comisión de la policía y abrieron el portón y logramos sacar a mi hermano del lugar, yo como pude saque mi carro de la discoteca, por que ellos continuaban amenazándome con hacer algo a mi y a mi vehículo. Es todo”.

7.- Al folio veinticinco (25) cursa Acta de entrevista de la ciudadana: SONIA BABBO, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1981, soltera, abogado, residenciada en la Calle 18-A, casa No. 176 de la Urbanización Turenlinda, Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-15.868.249, impuesta del motivo de su comparecencia, manifestó no actuar falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “El día 02 de Julio del 2005, conformaba el grupo de personas que acompañaba a GIACOMO APOSTOLO RODIRGUEZ, CLAUDIO ARTURO DEL ONTO RODRIGUEZ, SONIA BABBO Y ADRIANA APOSTOLO, estábamos en la Discoteca KROBAR, ubicada en donde era antes el Hotel Portuguesa en Acarigua, en el interior de la Discoteca se encontraban también CRISTHIAN PETSCHERNER, GERHARD PETSCHERNER, OVIMAR CASTELLANOS, DAVID AL YARAMANI y otros que desconozco los nombres; fue donde CRISTHIAN le dio un golpe a GIACOMO y éste se cae, y ahí vienen todos los tipos que andaban con CRISTHIAN Y GERHARD, y todos comienzan a golpearlo y lo patearon por todo el cuerpo, la gente de seguridad del local así como sus dueños que estaban presenciando la cayapa de que era objeto GIACOMO Y CLAUDIO no hicieron nada para evitar la agresión de que eran objeto, a mi me dio una crisis de nervio de ver lo horrible que era eso, ya que la impotencia de no poder hacer nada, por ser tantos los hombre que lo golpeaban, que me dio fue por llorar, era desesperante ver eso como los pateaban y golpeaban, ví que uno de estos agresores armado con un pico de botella y listo para usarlo en el primero de los golpeados. Después de una rato y a fuerza se suplica y en vista de que la gente de la seguridad cerró el Portón del Estacionamiento por ordenes de los agresores o sea de CRISTHIAN Y GERHARD PETSCHERNER, fue que nos montamos en el carro y logramos salir del Estacionamiento de la Discoteca, cuando la policía pasó y esta nos escoltó hasta la salida de Acarigua, ya que teníamos miedo de que estos nos siguieran. Considero que tantos los dueños y la gente de seguridad son responsables de este hecho, ya que no intervinieron para evitar la golpiza de que eran objeto GIACOMO Y CLAUDIO, es más cierran el portón a la orden dada por los agresores; ya que clase de negocio es ese que no son savalguardados los asistentes a dicho estacionamiento comercial, es todo.

De las actuaciones antes descritas lleva al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente se está en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Quedando acreditado el mencionado delito con las denuncias formuladas por los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, adminiculadas a los Informes Médicos Legales N° 0700-161-1137, de fecha 04-07-05, realizado al ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRIGUEZ, según el cual el mismo presenta: contusión equimotica en forma de cuña de 3 cm. por cada lado con excoriación en su centro, lesiones producidas con objeto contundente (Puño), tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones, de carácter: Leve; y el N° 0700-161-1138, de fecha 04-07-05, realizado al ciudadano CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, según el cual el mismo presenta: contusión excoriada de 1 cm con longitud localizada en región malar derecho, contusiones equimoticas en cara externa del brazo derecho y en la espalda, lesiones producidas con objeto contundente (Puño), tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones, de carácter: Leve, ambos suscritos por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Acarigua, y que corren insertos a los folios 06 y 07, respectivamente, de la presente causa.

El Ministerio Público como titular de la acción penal interpuesta la denuncia de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes; en el caso que nos ocupa, el supuesto que invoca el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Sobreseimiento, es el contenido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual procede cuando los elementos de investigación recabados sean insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa se evidencia que el Ministerio Público no realizó ningún otro acto de investigación posterior a las denuncias formuladas por las víctimas, ya que las entrevistas tomadas a las testigos presenciales se llevaron a cabo dada la solicitud de una de las víctimas ciudadano GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ, fundamentándose sólo en la denuncia formulada por las víctimas y los Informes Médicos Legales practicados a las mismas, para solicitar el sobreseimiento de la causa, existiendo las versiones de tres testigos presenciales del hecho que manifiestan que los imputados CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER, fueron las personas que golpearon a los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, considerando quién aquí decide que de las actuaciones antes transcritas si se desprenden elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER, en los hechos investigados, específicamente de las denuncias formuladas por los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ; así como de las actas de entrevistas de las ciudadanas MARYURILETH MELISA ALMARIO YEPEZ, ADRIANA MARIELA APOSTOLO RODRIGUEZ, y SONIA BABBO, quienes son testigos presenciales de los hechos según las versiones dadas por las mismas; siendo coincidentes tales versiones en cuanto al señalamiento de los autores del hecho.

En atención a lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen estimar la participación de los ciudadanos CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER y GERARD PETSCHENER WEBBER, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ, vale decir, que si existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, en tal sentido se niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Titular de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, y como consecuencia de la no aceptación de la Solicitud de Sobreseimiento, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que rectifique o ratifique la petición Fiscal, tal como lo establece en su único aparte el artículo 323 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados CHRISTIAN PETSCHENER WEBBER, venezolano, de 30 años, nacido en fecha 25/11/1994, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 12.527.011, domiciliado en la Avenida Los Vencedores de Araure, Urbanización El Araguaney, Casa N° 11, Araure, Estado Portuguesa, y GERARD PETSCHENER WEBBER, venezolano, de 24 años, soltero, nacido en fecha 23/06/1981, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 15.213.976, domiciliado en la Avenida Los Vencedores de Araure, Urbanización El Araguaney, Casa N° 11, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GIACOMO APOSTOLO RODRÍGUEZ y CLAUDIO ARTURO DELL ONTO RODRIGUEZ; presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que rectifique o ratifique la petición Fiscal de Sobreseimiento, tal como lo establece en su único aparte el artículo 323 Eíusdem.

Se ordena la notificación de las partes y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

El Secretario.



























NMAC/nmac.-