REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001930
ASUNTO: PP11-P-2006-001930

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA

IMPUTADO: CARLOS JHOAN YEPEZ MEDINA

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSORA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA

VICTIMAS: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ
WILMA YSNARY CESAR DE LINARES

DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-001930
ASUNTO: PP11-P-2006-001930

Visto el escrito presentado por la Abogada NARBIS HERRERA PARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del Imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.156.125, domiciliado en la calle 05, vereda 01, casa N° 07, Urbanización La Corteza, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de los delitos como ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, mediante el cual solicitan la Libertad de su defendido en razón de la no presentación de la Acusación Fiscal, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones que conforman la causa se evidencia al Folio 98 vuelto de la Segunda Pieza el Sello de Recepción de la Causa, constante de 02 Piezas, con el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, con fecha 01 de Septiembre de 2006, a las 4:05 horas de la tarde, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, vale decir, antes del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, el cual vencía en fecha 03 de Septiembre del 2006, no configurándose en consecuencia, el supuesto contenido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda a acordársele la libertad al imputado, en tal sentido se niega la solicitud de libertad formulada por la Abogada NARBIS HERRERA PARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del Imputado CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA. y la presente causa fue ingresada al Sistema Juris 2006, en el día de hoy 04 de Septiembre de 2006, por instrucciones de la suscrita, por cuanto debido al Receso Judicial decretado, los tribunales de Control no se encuentran dando audiencia, sólo el Tribunal de Control de Guardia, y no se ingresa al sistema nada sólo los asuntos urgentes.

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de Libertad formulada por la Abogada NARBIS HERRERA PARRA, a favor de su defendido CARLOS YOHAN YEPEZ MEDINA, ya identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 3°, 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y WILMA YSNARY CESAR DE LINAREZ, por haberse presentado la Acusación Fiscal en tiempo hábil, no configurándose en consecuencia el supuesto contenido en el Sexto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se proceda a acordársele la libertad al imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a la defensora y al imputado.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 04 días del mes de Septiembre de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA.







NMAC/nmac.-