REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002183
ASUNTO : PP11-P-2006-002183


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


IMPUTADO: ROCO JOSÉ PALMERA MONTES


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO


DEFENSA: ABG. HENRY MOSQUERA


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano PALMERA MONTES ROCO JOSE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-87, de profesión estudiante, soltero, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nro. 18.671.384, residenciado en la calle 04 con avenida 03 y 04 casa Nro. 03-27, Barrio el calvario del Municipio Turen Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

“El día de hoy Lunes 28 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizado perteneciente a Móvil 08, en compañía del funcionario AGTE (PEP) FRANYUL GARMNDIA y cuando nos encontrábamos realizando el recorrido por la carretera vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la entrada hacienda San José ubicada en esa avenida observamos que se detiene una unidad de transporte colectivo buseta perteneciente a la línea Araure- Acarigua y del mismo salen corriendo cuatro personas que se introducen a una zona bascosa, adyacente a la entrada a la Urbanización Maria José es cuando varias personas que estaban a bordo de la unidad de transporte colectivo, nos hacen señas y nos informan que las que las personas que bajaron corriendo los habían robado, procedemos a seguir a las personas que se internan en la maleza, logrando capturarlos; procediendo a retenerlos y realizarles una inspección, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, cacha de madera, pavón color plateado, seriales 14838 que en su inferior contenía un cartucho calibre 44 sin percutir, quedando identificado como LINAREZ CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad Nro. 21561458, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 17-10-90, reside en el Caserío Ayacucho calle principal casa s/n del Municipio Araure, (también manifestó que estaba residenciado en Cerrito de Araure, casa N° 04) Estado Portuguesa, los otros adolescentes quedaron identificados como RAUDY JOSE GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 15 años, titular de la cedula de identidad Nro. 20.813.214, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 06-11-89, reside barrio La Coromoto, calle 16 casa N° 10 del Municipio Araure Estado Portuguesa, RONAR JSOE GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, de 13 años, titular de la cedula de identidad Nro. 20.813.213, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento (no sabe), reside barrio La Coromoto, calle 16 casa N° 10 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y una cuarta persona quedo identificada como un adulto PALMERA MONTES ROCO JOSE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-87, de profesión estudiante, soltero, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nro. 18.671.384, residenciado en la calle 04 con avenida 03 y 04 casa Nro. 03-27, Barrio el calvario del Municipio Turen Estado Portuguesa; igualmente al lugar llego un ciudadano que fue identificado como DOYLE JOEL HERNANDEZ ARROYO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro.16.966.189, estado civil soltero, de profesión Técnico medio agropecuario, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 22-07-84, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 03, casa Nro.925-B del Municipio Araure, quien al observar a las personas retenidas nos manifestó que efectivamente se tratan de las personas que habían cometido el robo en la entidad de transporte colectivo, igualmente al observar el arma de fuego que se le incauto al adolescente , nos informo que fue el arma de fuego con lo que los habían sometido; posteriormente salimos a la avenida a tomar los datos pero ya estos se habían retirado del lugar, procedemos hacerles la lectura de los derechos según lo establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal y de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo traslado hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde fueron entregados al Departamento de investigaciones para continuar con las averiguaciones respectivas, procediendo a localizar a la Unidad de Transporte Colectivo, siendo hasta la presente imposible su localización. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado ROCO JOSÉ PALMERA MONTES una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ROCO JOSÉ PALMERA MONTES del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

La víctima señaló: “…ese muchacho que esta aquí no es uno de los muchachos que nos robaron dijo que quien lo robo era un muchacho moreno con los pelos pinchos y dice que el reconoció el arma porque se la pusieron entre ceja y ceja y señalo que el vio solo a dos personas y no cuatro como dicen allí…”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Privado HENRY MOSQUERA asistente técnico del ciudadano ROCO JOSÉ PALMERA MONTES expuso:

Lo declarado por la única víctima del hecho en esta audiencia da por demostrado que mi defendido no tiene que ver con este delito, y solicita la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano ROCO JOSÉ PALMERA MONTES cerca del lugar donde ocurrió el hecho con los siguientes elementos:

a) Con el acta policial que riela al folio dos (2) que señala:En esta misma fecha siendo las 03:55 horas de la tarde compareció por ante este despacho sección de investigaciones el Funcionario AGTE (PEP) GUEDEZ JOSE LUIS, destacado en la Brigada Motorizado , adscrito a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa quien de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: El día de hoy Lunes 28 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizado perteneciente a Móvil 08, en compañía del funcionario AGTE (PEP) FRANYUL GARMNDIA y cuando nos encontrábamos realizando el recorrido por la carretera vencedores de Araure, salida a la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la entrada hacienda San José ubicada en esa avenida observamos que se detiene una unidad de transporte colectivo buseta perteneciente a la línea Araure- Acarigua y del mismo salen corriendo cuatro personas que se introducen a una zona bascosa, adyacente a la entrada a la Urbanización Maria José es cuando varias personas que estaban a bordo de la unidad de transporte colectivo, nos hacen señas y nos informan que las que las personas que bajaron corriendo los habían robado, procedemos a seguir a las personas que se internan en la maleza, logrando capturarlos; procediendo a retenerlos y realizarles una inspección, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, cacha de madera, pavón color plateado, seriales 14838 que en su inferior contenía un cartucho calibre 44 sin percutir, quedando identificado como LINAREZ CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolano, de 16 años, titular de la cedula de identidad Nro. 21561458, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 17-10-90, reside en el Caserío Ayacucho calle principal casa s/n del Municipio Araure, (también manifestó que estaba residenciado en Cerrito de Araure, casa N° 04) Estado Portuguesa, los otros adolescentes quedaron identificados como RAUDY JOSE GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 15 años, titular de la cedula de identidad Nro. 20.813.214, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento 06-11-89, reside barrio La Coromoto, calle 16 casa N° 10 del Municipio Araure Estado Portuguesa, RONAR JSOE GARCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolano, de 13 años, titular de la cedula de identidad Nro. 20.813.213, soltero, profesión indefinida, natural de Araure, fecha de nacimiento (no sabe), reside barrio La Coromoto, calle 16 casa N° 10 del Municipio Araure Estado Portuguesa, y una cuarta persona quedo identificada como un adulto PALMERA MONTES ROCO JOSE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-87, de profesión estudiante, soltero, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nro. 18.671.384, residenciado en la calle 04 con avenida 03 y 04 casa Nro. 03-27, Barrio el calvario del Municipio Turen Estado Portuguesa; igualmente al lugar llego un ciudadano que fue identificado como DOYLE JOEL HERNANDEZ ARROYO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, cedula de identidad Nro.16.966.189, estado civil soltero, de profesión Técnico medio agropecuario, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 22-07-84, residenciado en la urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 03, casa Nro.925-B del Municipio Araure, quien al observar a las personas retenidas nos manifestó que efectivamente se tratan de las personas que habían cometido el robo en la entidad de transporte colectivo, igualmente al observar el arma de fuego que se le incauto al adolescente , nos informo que fue el arma de fuego con lo que los habían sometido; posteriormente salimos a la avenida a tomar los datos pero ya estos se habían retirado del lugar, procedemos hacerles la lectura de los derechos según lo establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal y de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo traslado hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde fueron entregados al Departamento de investigaciones para continuar con las averiguaciones respectivas, procediendo a localizar a la Unidad de Transporte Colectivo, siendo hasta la presente imposible su localización. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman;
b) Con la declaración de la víctima que señala: Con esta misma fecha, siendo las 16:37 horas, se presento ante esta comisaría de araure, el ciudadano de nombre: DOYLE JOEL HERNANDEZ ARROYO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, cedule de identidad Nro. 16.966.189, estado civil soltero, profesión Técnico Medio Agropecuario, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 22-07-84, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar segunda etapa calle 3 casa Nro. 925 B, quien se presento con la finalidad de formular declaración sobre un hecho que se investiga y en consecuencia expuso: El día de hoy siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde cuando me trasladaba en una unidad del transporte publico que cubre la ruta 3 de Araure Acarigua y cuando nos desplazábamos a la altura de la redoma vía Barquisimeto, cuatro jóvenes menores de edad, que se trasladaban en la buseta nos sometieron y uno de ellos portando un arma de fuego, me apunto directamente y bajo amenaza de muerte me despojo de mis pertenencias y el dinero en efectivo, de igual forma lo hicieron con el resto de pasajeros que se trasladaban en la misma buseta, luego a la altura de la entrada de la hacienda de la Urb. San José los cuatro jóvenes procedieron a bajarse de la unidad y darse a la fuga con lo antes sustraído, ya que una ciudadana que se trasladaba en la buseta el cual se puso demasiado nerviosa procedió a lanzarse de la buseta resultando lesionada. Es todo por los momentos. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTADO. Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos: CONTESTADO. Fue a eso de las 16:30 horas del dia de hoy 28-07-06, cuando me trasladaba en una unidad de transporte publico de la 3 Araure- Acarigua a la altura de la Redoma de Araure. PREGUNTADO. Diga usted, cuantas personas cometieron el robo en la unidad de transporte colectivo donde se desplazaba. CONTESTADO. Cuatro personas entre ellos menores de edad. PREGUNTADO. Diga usted, si las personas que cometieron el hecho portaban armas de fuego. CONTESTADO. Si una de ellos. PREGUNTADO. Diga usted, si la personas que portaba el arma de fuego era adulto a adolescente. CONTESTADO. Era un adolescente. PREGUNTADO. Diga usted, que le llevaron las personas para el momento de cometer el robo. CONTESTADO. Una pulsera, carteras con todos los documentos (carnet de trabajo, cedula, carnet de la Universidad Unellez, copia de la cedula de identidad, agenda telefónica y la cantidad de ciento sesenta mil bolívares en efectivo y la franela que cargaba puesta. PREGUNTADO. Diga usted, el monto aproximado de lo robado. Doscientos mil bolívares aproximadamente. PREGUNTADO. Diga usted, si observo cuantas personas aproximadamente se trasladaban en la buseta. CONTESTADO. Como treinta personas de lo cual robaron como a veinte personas. PREGUNTADO. Diga usted, si resultaron personas heridas para el momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTADO. Solamente una señora que se lanzo de la buseta. PREGUNTADO. Diga usted, si logro observar a las personas que cometieron el hecho. CONTESTADO. Si los logre observar y eran tres menores y un adulto. PREGUNTADO. Diga usted, si la comisión policial se presento al lugar para e momento en que ocurrieron los hechos. CONTESTADO. A los pocos minutos. PREGUNTADO. Diga usted, si la comisión policial logro retener a las personas que cometieron el hecho. CONTESTADO. Si los retuvieron. PREGUNTADO. Diga usted, si tiene algo mas que declarar al respecto. CONTESTADO. No es todo cuanto tengo que declarar. Se termino, se leyó y conforme firman.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto en el artículo 457 tercer aparte del Código Penal. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano ROCO JOSÉ PALMERA MONTES, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

En el presente caso tenemos que la víctima señala en audiencia oral bajo la inmediación de este Juez de Control que si bien es cierto él fue objeto de un delito, la persona que está en esta audiencia no era uno de las personas que lo despojaron de sus bienes; además se observa que en el acta policial donde da cuenta de la aprehensión no señala que al imputado le hayan incautado algún objeto con ocasión al delito cometido

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador que si bien es cierto una simple ACTA POLICIAL, se convierte en un solo indicio y puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial sumado a que la víctima no indica que el imputado haya participado en el hecho punible.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano ROCO JOSÉ PALMERA MONTES ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano precitado. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PALMERA MONTES ROCO JOSÉ, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-87, de profesión estudiante, soltero, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nro. 18.671.384, residenciado en la calle 04 con avenida 03 y 04 casa Nro. 03-27, Barrio el calvario del Municipio Turen Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PALMERA MONTES ROCO JOSE, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR ZAMBRANO