REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002192
ASUNTO : PP11-P-2006-002192
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CÉSAR ZAMBRANO
FISCAL: ABG. YIPSI GALVIS
IMPUTADO: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ VILLEGAS
DELITO: ACTO CARNAL
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio en la cual solicita que al imputado PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ VILLEGAS se presente por ante este Tribunal por existir una orden de aprehensión decretada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia, este Tribunal observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía expresa:
El 29 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua detienen al ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Potrero de Armo, Municipio Araure Estado Portuguesa, soltero, desempleado, titular de la cedula de identidad N° 7.544.160, residenciado en la Avenida 24 entre 28 y 29, casa 28-35, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, por encontrarse solicitado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el Expediente signado con el Nro 1876 (245.449), de fecha 20 de Marzo de 1995, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Acto Carnal), en perjuicio de Maria Crespo Pineda, según telegrama 13902, de fecha 15-10-1997, y por la Sub-Delegación Acarigua, según oficio N° 2341 del 10-04-1997.
El día de hoy 30 de agosto del 2006 a las 3:55 p.m., el detenido es puesto a la orden de esta Fiscalia a mi cargo.
Ciudadano Juez, le participo que esta Representación Fiscal, se traslado al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ubicar el expediente signado con el N° 1876, donde me informaron que el mismo fue remitido a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por el Juez Segundo de Transición del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con oficio Nro 03-2002, de fecha 02 de Enero del 20002, por lo que acudí a la oficina de alguacilazgo, donde me informaron, que dicho expediente se le dio entrada en el JURIS, en fecha 18 de Abril de 2002, con el N° PJ11-S-02-162, no obteniendo así mas información al respecto: ahora bien como quiera que, esta es una causa del Régimen Transitorio, se hace difícil para esta Representación Fiscal, presentar el expediente por el cual es requerido dicho ciudadano dentro del lapso establecido, y como quiera que el imputado se encuentra detenido en la Comisaría General José Antonio Páez, ala orden de esta Fiscalia, muy respetuosamente presento a usted estas actuaciones a los fines de que le designe defensor a PEDRO RAMON RODRIGUEZ VILLEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Potrero de Armo, Municipio Potrero de Armo, Municipio Araure Estado Portuguesa, soltero, desempleado, titular de la cedula de identidad Nº 7.544.160, residenciado en la Avenida 24 entre 28 y 29, casa 28-35, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, como ha quedado dicho se encuentra solicitado por el hecho punible antes referido y los fines de evitar que en futuro inmediato cuando obtenga el expediente no resulten nugatorias las actuaciones del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, la víctima no concurrió a la Audiencia.
III
Visto que existe un requerimiento por parte de un Tribunal lo que hace estimar cumplidos ab inicio los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo objeción ni por el imputado ni por el defensor de imponer la medida cautelar para someterse al proceso, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar de “PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PEDRO RAMON RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Potrero de Armo, Municipio Araure Estado Portuguesa, soltero, desempleado, titular de la cedula de identidad N° 7.544.160, residenciado en la Avenida 24 entre 28 y 29, casa 28-35, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en “PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el Expediente signado con el Nro 1876 (245.449), de fecha 20 de Marzo de 1995.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIA.
ABG. CÉSAR ZAMBRANO
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