REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008154
ASUNTO : PP11-P-2005-008154

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: JOSÉ LUIS DÍAZ


DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-008154 en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS DÍAZ.

PUNTO PREVIO

En la presenta causa, se encuentran dos personas como imputadas, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ ya identificado, y el ciudadano HENRY ALFREDO ALVAREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: 14.092.675, a éste último se le presentó como acto conclusivo un SOBRESEIMIENTO, por ello ante la inasistencia de él a la presente audiencia y estando el otro ciudadano detenido en otra causa,,lo que amerita en aras de una justicia eficaz, se debe ordenar la división de la continencia de la causa en relación a los imputados y decidir la ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho punible de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ en perjuicio de JOSÉ LUIS DÍAZ es el siguiente:
En fecha 22-07-2005 a las 11:30 horas de la noche en la calle 09 de Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, Una vez en conocimiento la comisión integrada por los funcionarios policiales Cabo Primero y Segundo (PEP) FELIPE DÍAZ, OSMAR CORDERO Y GABRIEL VALERA; efectivos adscritos a la Comisaría “ General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, Por parte de JOSE LUIS DÍAZ, quien minutos antes había sido victima de un Robo Agravado, por parte de tres personas desconocidas, dos de ellas utilizando Armas de Fuego de Fabricación casera (Chopos), quien bajo amenaza a la vida lo despojan de la cantidad de 270.000,00 Bolívares, su cartera con documentos personales; huyendo del lugar rápidamente. La prenombrada victima suministra las características fisonómicas y prendas de vestir usadas por esta personas, así como, la ruta que tomaron estos después de perpetrado el robo en su contra. Procede la comisión policial actuante a realizar un recorrido por la ruta indicada por José Luis Díaz, logrando visualizar la comisión policial actuante a dos personas una con similares características de las aportadas por la parte denunciante, siendo identificado como CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ; a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, (CHOPO) DE METAL COLOR BLANCO, CON EMPUÑADURA FORRADA EN TEIPE COLOR NEGRO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MILIMETRO CON UN CARTUCHO 38 MM SIN PERCUTIR; siendo las características fisonómicas del ciudadano las siguientes: de piel morena, de estatura baja, de cabello color negro con peinado de pincho, de bigotes, viste un Jean de color azul marino y franela de color azul con orillas del cuello y de las mangas de color amarillo; similares características de las aportadas por la parte denunciante. Hecho ocurrido en fecha 22-07-2005 a las 11:30 de la noche en la calle 09 de Villa Araure, Araure Estado Portuguesa.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1) Denuncia de la Victima, José Luís Díaz, en lo pertinente a dejar constancia de las Circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de Robo Agravado en su contra, declarando ante la autoridad policial actuante lo siguiente: “El día de hoy viernes 22 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la anoche me encontraba en la Licorería Villa Araure comprando un caja de cerveza, después que la cancelé procedí a retornar a la casa donde me encontraba compartiendo con unos amigos que tenian una reunión y cuando voy camino a la casa, aproximadamente a cuatro cuadras de la Licorería cuando voy caminando por la acera, se me acercaron tres sujetos.

2) ACTA POLICIAL de fecha 23-07-2005, suscrita por los funcionarios policiales cabo Primero y Segundo (PEP) FELIPE DIAZ, OSMAR CORDERO Y GABRIEL VALERA; efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; donde dan cuenta del procedimiento realizado en la calle 09 de villa Araure Estado Portuguesa, Municipio Araure Estado Portuguesa y la incautación al imputado Carlos Alberto Medina de un Arma de Fuego.

3) Acta de Inspección Tecnica N° 1509 de fecha 23-07-2005 relizada por los funcionarios policiales CARLOS GARCÍA Y ALEIDA CARMONA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
1) CARLOS GARCIA experto adscrito al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua- Araure y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-445-019 de fecha 23-07-2005.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
JOSE LUIS DIAZ, (victima) Cédula de Identidad N° V- 10.142.710, domiciliado en la Avenida 06, casa N° 7-3 del Barrio San Francisco de Araure Estado Portuguesa donde puede ser citado.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
FELIPE DIAZ, OSMAR CORDERO Y GABRIEL VALERA; efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Irribarren” de Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados.

CARLOS GARCIA Y ALEIDA CARMONA. Efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-delegación Acarigua- Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados en relación al acta de Inspección Técnica N° 1509 de fecha 23-07-2005.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ VIZCAYA.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnico del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, señaló:

Rechazaba la acusación en contra de su defendido, por cuanto la misma no era “seria” a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe un testigo del hecho quien es la víctima; alegaba la comunidad de la prueba y la presunción de inocencia.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a que la acusación no es seria motivado a que existe un solo testigo del hecho, estima quien aquí decide que los hechos narrados por la representación fiscal indican a una solo persona como víctima presente en el hecho, por lo que sería ilógico desestimar la acusación por el hecho que existe un solo testigo, además la máxima testis uno testi nullum no es aplicable en el proceso actual motivado a que la valoración que se hacen de las pruebas en el juicio, se hará con base a la sana critica;.


IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS DÍAZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del acusado por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma, dejando constancia que está actualmente detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.729, nacido en fecha 23-07-1983, sin profesión definida, residenciado en la avenida 9 y 10 Casa N° 1 Sector La Laguna Urbanización Villa Araure, 2 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS DÍAZ..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. KATHERINE CONSTANTINE