REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000041
ASUNTO : PP11-P-2006-000041



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO: DARWIN QUIROZ PÉREZ


VÍCTIMA: ALCIDES RAMÓN TORRELLLES CANELON


DELITO: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: QUIROZ PEREZ DARWIN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.699, residenciado en: el Caserío Los Malabares, calle principal Acarigua Estado Portuguesa, en el hecho que desde la fecha de la perpetración del ilícito pena hasta la presentación de la solicitud habían SEIS AÑOS (6) tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el cual establece que la acción penal prescribe a los TRES (3) AÑOS, cuando el delito mereciere una pena de prisión de TRES AÑOS O MENOS.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha 27-10-99, aproximadamente a las 01:00 AM, el ciudadano TORRELLES CANELON ALCIDES RAMON, pasaba por la calle Principal del Barrio Los Malabares, cuando el ciudadano QUIROZ PEREZ DARWIN lo corto en el pecho y en la barriga con un pico de botella, para el momento de los hechos los dos ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol no sabe decir si este ciudadano está en su casa y que hizo con el pico de botella con el cual lo cortó, hace un año también tuvieron un problema, lo cortó en el cuello, QUIROZ cada vez que toma y se emborracha le busca problemas a la gente y siempre se mete TORRELLES CANELON ALCIDES RAMON.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Se inició la presente investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua, según denuncia formulada por el ciudadano TORRELLES CANELON ALCIDES RAMON, quien expuso: “Vengo a denunciar a QUIROZ PEREZ DARWIN, porque me cortó en el pecho y en la barriga con un pico de botella en el Caserío Los Malabares en una calle cerca de la escuela, me cortó porque anteriormente habíamos tenido problemas, los dos estábamos tomados para el momento de los hechos, estaban dos muchachos que no conozco, QUIROZ vive en los malabares cerca de mi casa, a el le dicen el “CHINO”, no sabré decir si este ciudadano está en su casa y que hizo con el pico de botella con el cual me cortó, hace como un año también tuvimos un problema, que me cortó en la parte de arriba cerca del cuello, quiero decir también que este tipo cada vez toma y se emborracha le busca problemas a la gente y siempre se mete conmigo, no ha ocurrido desgracia entre nosotros porque yo siempre lo evito”.

Al folio (07), cursa INSPECCION OCULAR N° 2877, de fecha 27-10-1999, suscrita por el Detective Francisco Alvarado y el Agente Henry Reyes Nieres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Acarigua, quienes dejan constancia del sitio del suceso: Calle Principal del Barrio Los Malabares, Araure Estado Portuguesa….el lugar inspeccionado se trata de un sitio abierto en una vía pública…. Para el momento de la presente inspección se tomo como punto de referencia una Escuela con el Nombre de Jobito, se realizó el respectivo rastreo en el área en búsqueda de evidencias que guarde relación, siendo negativa la misma….la temperatura es cálida la iluminación es natural abundante.

Al folio (08), cursa EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-24210, de fecha 27-10-1999, suscrito por el Dr. Iván R. Nieves H, practicado en la persona de TORRELLES CANELON ALCIDES RAMON, quien aprecio: “Varias Heridas contuso cortantes de 6 cm., a nivel del tórax anterior. Tiempo de Curación; 12 días. Carácter: MEDIANA GRAVEDAD.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos de convicción citados en el capítulo precedente en donde señala el tipo de lesión y el carácter de ellas, encuadrando en el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, que preveía una pena de prisión de 3 a 12 meses, pero es el caso que desde la fecha del mismo 27-10-1999 hasta el día de hoy 18-09-2006 han transcurrido SEIS (6) AÑOS; DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Por lo que habiendo superado suficientemente los tres (3) años que señala el ordinal 5° del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: QUIROZ PEREZ DARWIN, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.699, residenciado en: el Caserío Los Malabares, calle principal Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de ALCIDES RAMÓN TORRELLES CANELÓN, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y 318.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. KATHERINE CONSTANTINE