REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002196
ASUNTO : PP11-P-2006-002196


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS



FISCAL: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA



SOLICITANTE: CARMEN ELEIZA QUERALES



DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN



Visto el escrito suscrito por la Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: CARMEN ELEIZA QUERALES, viuda, venezolano, de 47 años de edad, viuda, Promotora de Junta Parroquial, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 4.606.882, domiciliada en el Barrio San Juan, Caserío Espinital, Callejón 5, Casa N° 31, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala:

Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua) adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, Referencia signado con el N° 080-06, de fecha 31-08-2006, suscrito por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) de esta circunscripción Judicial, a través de la cual refiere a la ciudadana CARMEN ELEIZA QUERALES, viuda, venezolano, de 47 años de edad, viuda, Promotora de Junta Parroquial, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 4.606.882, domiciliada en el Barrio San Juan, Caserío Espinital, Callejón 5, Casa N° 31, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público, a los fines de solicitar protección, por tener la cualidad de victima en la causa penal signada con el N° 18-F2-2C-0181-06, que cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delito Contra las Personas, donde aparece como imputado el ciudadano Ybrahan Paúl Alvarado.

Es preciso hacer de su conocimiento que la mencionada ciudadana, se le levantó por ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), Acta Expositiva (que se anexa), y manifiesto:

“…Todo comenzó cuando me separe de mi ex concubino ciudadano Ibrahan Paúl Alvarado, hace seis (06) años el siempre me golpeaba y me maltrataba físicamente delante de mis dos (2) hijos. Situación que ha afectado fuertemente a mi grupo familiar… acudiendo al Instituto Municipal de la Mujer “Doña Carmelina de García”, a fin de que me prestaran su apoyo y mi concubino firmó caución y nunca la cumplió, sigue maltratándome… como a mis hijos…por lo que me decidí a denunciar ante el CICPC, porque me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo en la calle, exponiéndome al escarnio público, en donde soy burla de mis compañeros de trabajo, por lo que estoy desesperada ya que este ciudadano me acosa, me persigue por todos lados, al punto que me da miedo andar sola, ya que en cualquier momento me puede agredir nuevamente. Por todo lo antes señalado es que solicito de manera urgente me brinden protección tanto para mi persona coma para mis dos (2) hijos, ya que este ciudadano me ha amenazado que va ir en contra de mi integridad o la de mis hijos… además vivo sola, y siento mucho temor de lo que pueda suceder…”


De la transcripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana CARMEN ELEIZA QUERALES, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física y grupo familiar (dos hijos) como víctima de violencia psicológica según lo narrado.

Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana CARMEN ELEIZA QUERALES, viuda, venezolano, de 47 años de edad, viuda, Promotora de Junta Parroquial, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 4.606.882, domiciliada en el Barrio San Juan, Caserío Espinital, Callejón 5, Casa N° 31, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, que deberá ser coordinada con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana CARMEN ELEIZA QUERALES, viuda, venezolano, de 47 años de edad, viuda, Promotora de Junta Parroquial, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° 4.606.882, domiciliada en el Barrio San Juan, Caserío Espinital, Callejón 5, Casa N° 31, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez Estado Portuguesa, consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, que deberá ser coordinada con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la Comisaría Respectiva, con copia certificada del presente auto.

Ofíciese lo conducente y diarícese.

El Juez de Control N° 3

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Carolina Arias