REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005777
ASUNTO : PP11-P-2005-005777
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVINES


IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ VIZCAYA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: ALBERTO OQUENDO; y
ISMAEL OQUENDO


DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-005777 en contra del ciudadano: MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.041.488, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 12, Av. 7, N° 535, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ALBERTO OQUENDO y ISMAEL OQUENDO.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho punible de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano: MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE es el siguiente:
En fecha 19 de Marzo de 1999, el C.T.P.J inicia averiguación mediante denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JESUS OQUENDO BECERRA; el cual es una de las víctimas antes identificadas, manifestando que al momento cuando estaba abriendo el victimas antes identificadas, manifestando que al momento cuando estaba abriendo el negocio denominado Abasto y Carnicería 12 de Octubre, ubicada en el Barrio 12 de Octubre calle 08 entre Av. 05 y 06, N° 01, Araure, llegaron cuatro ciudadanos portando armas de fuego los sometieron y despojaron de dinero en efectivo, prendas y mercancía del local, igualmente señala que al momento de ocurrir los hechos se encontraban presentes los ciudadanos Leonardo Oquendo, Miguel el Técnico y un objeto de nombre Alexander.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1.- Con la declaración del ciudadano ALBERTO JESUS OQUENDO BECERRA, antes identificado quien manifestó: “Bueno resulta que en e momento que estamos abriendo el negocio llegaron cuatro ciudadanos portando armas de fuego y nos sometieron y nos despojaron de dinero en efectivo, prendas, y mercancía del local……

2.- Con la declaración del ciudadano MIGUEL LEONARDO OQUENDO BECERRA, quien manifestó: “Yo estaba levantando la santa Maria del negocio cuando llegó un tipo y me apuntó con un arma y me dijo que eso era un atraco, yo intenté bajar la santa María ……..

3.- Con la declaración de la adolescente JANNY MICHELLE SOTO CASTILLO, quien manifestó: “Yo estaba frente a mi casa ya que estaba esperando a unas compañeras de clase ya que ellas no sabían llegar a mi casa, frente a mi casa hay un abasto mejor dicho en la esquina de mi casa hay un abasto y por la acera del frente vi a cuatro tipos, dos estaban en una esquina y los otros dos estaban en otra esquina, estos tipos se hacían señales caminaban de esquina a esquina, yo vi esto muy raro y me metí para la casa como a los cinco minutos escucho a la señora Carmen que gritaba un atraco, ella es la mama del dueño del abasto, los vecinos empezaron a salir y los tipos se fueron, yo logre reconocer a uno de ellos, ya que se llama Carlos no sé el apellido, a los otros no los reconocí porque portaban gorras y se tapaban la cara con la gorra……….

4.- Con la declaración del ciudadano ALEXANDER RAMON COLMENAREZ SUAREZ, quien manifestó “ Yo iba para mi trabajo que es la carnicería Oquendo, cuando iba llegando creo que estaban dos chamos sentados en la esquina cerca de la carnicería, yo entre por la parte de la carnicería y me puse a picar unos pollos, Leonardo y el hermano estaban por abrir el negocio, pero decidieron abrir un poco mas tarde, hasta que decidieron abrir el negocio, cuando Leonardo estaba levantando la Santa María le llegaron unos chamos y le dijeron que se quedara quieto que era un atraco, yo no me había dado cuenta de nada hasta que llegó un tipo y me dijo quieto tirate al piso que esto es un atraco, me tire inmediatamente al piso, solo logre verle las bermudas a uno de los tipos, y ese era uno de los que estaba sentado afuera antes de que yo entrara a trabajar…”

5.- Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ, quien manifestó: “Yo estaba trabajando en la carnicería Oquendo, yo estaba montando unas vitrinas cuando de repente los dueños del negocio abren el mismo y entran unos tipos y dicen esto es un atraco y nos mandan a tirarnos al piso, yo tarde un poco en tirarme al piso entonces unos de los tipos me apuntó con un arma …..

6.- Con el Avaluo prudencial N° 9700-058-126 inserta al folio 32.

7.- Con el reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Alberto Jesús Oquendo Becerra Dice: RECONOZCO A UNO DE ELLOS, QUE ES EL PRIMERO DE IZQUIERDA A DERECHA”, llamado MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, inserto al folio 40.

8.- Con el reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Colmenarez Suárez Alexander Ramón dice: 2 SI RECONOZCO AL QUINTO DE IZQUIERDA A DERECHA”, llamado MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, inserto al folio 42.

9.- Con el reconocimiento en rueda de individuo donde el adolescente Jenny Michelle Soto Castillo dice: “ SI RECONOZCO AL TERCERO DE IZQUIERDA A DERECHA”, llamada MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, INSERTO AL FOLIO 44.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
1.- COROMOTO JIMÉNEZ y/o REINA ZERPA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde pueden ser citados.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
1.- ALBERTO JESÚS OQUENDO BECERRA (Víctima), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.105.867, comerciante, casado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, N° 01, calle 08 entre Av. 05 Araure, Estado Portuguesa.
2.- ISMAEL LEONARDO OQUENDO BECERRA (victima), venezolana, mayor de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de Identidad N° V-13.228.517, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 08, N° 01, Araure, Estado Portuguesa.

3.- JANNY MICHELLI SOTO CASTILLO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.566.068, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización 12 de Octubre, calle 08, N° 11, Araure, Estado Portuguesa.

4.- ALEXANDER RAMON COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.073.958, soltero, obrero, residenciado en la calle B1, con Av. 4, N° 6551, Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa.

5.- MIGUEL ANGEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.383.740, soltero, de profesión u oficio técnico en Refrigeración, residenciado en calle 11, Av. 9, N° 61, Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa.
DOCUMENTALES

- Avaluó Prudencial N° 9700-058-126 inserta al folio 32, realizada por los expertos Coromoto Jiménez y Reina Zerpa, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser puesta a la vista de los experto de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo penal.

- Reconocimiento en rueda de individuos, inserta al folio 40.
- Reconocimiento en rueda de individuos, inserta al folio 42.
- Reconocimiento en rueda de individuos, inserta al folio 44.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La víctima señaló no recordar nada de lo sucedido.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. ARISTIDES HIGUERA, representante técnico del ciudadano: MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, señaló:

a) La víctima no recuerda los hechos por lo que se hace imposible llegar a determinar qué pasó ese día;
b) En virtud del principio de proporcionalidad solicito que debido al transcurso del tiempo se dicte un sobreseimiento de la causa;
c) Solicito por último, se sustituya la medida de arresto por una medida menos gravosa.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

a) Si bien es cierto la una de las víctimas no señala o dice haber olvidado el hecho sucedido, no menos cierto es que existe otras personas que fueron objeto material del delito y por lo tanto no se puede dictar un sobreseimiento, motivado a que existen elementos de convicción que fundamentan la acusación.
b) Con relación a la medida de arresto, se le concede la rezón a la defensa en el sentido que motivado a la necesidad de trabajar, se le sustituya la medida de arresto por otra menos gravosa, considerando el Tribunal que la más conveniente en la presentación al Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercársele a la víctima.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada GRACIELA BENAVIDES, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.041.488, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 12, Av. 7, N° 535, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ALBERTO OQUENDO y ISMAEL OQUENDO.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad del acusado de arresto domiciliario por presentación ante el Tribunal cada 30 días y prohibición de acercársele a la víctima.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano MENDEZ VIZCAYA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.041.488, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 12 de octubre, calle 12, Av. 7, N° 535, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ALBERTO OQUENDO y ISMAEL OQUENDO.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.

Abg. KATHERINE CONSTANTINE.