REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001416
ASUNTO : PP11-P-2006-001416
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA
IMPUTADO: JOSÉ LUIS SEGURA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMAS: WIDERMA DEL CARMEN PERALTA; y
MIREYA MILAGROS PERALÑTA
DEFENSA: ABG. ROSARIO MENDEZ;
ABG. NANCY VALBUENA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001416 en contra del ciudadano: JOSE LUIS SEGURA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.660, natural de Acarigua, de fecha de nacimiento 03/03/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal, casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y su hermana de nombre MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día 07 de Junio del año 2006, siendo las 6:00 de la tarde, en el Caserío Are Indígena calle 2, casa número 15.710 aparición de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa, la ciudadana WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y su hermana de nombre MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA, cuando escucharon unos gritos de una mujer y al observar al imputado JOSE LUIS SEGURA que se encontraba golpeando a su esposa de nombre YULEIBIS SOTO, se propusieron auxiliarla porque la misma se encuentra embarazada y cuando entraron a la casa y trataron de quitársela, éste se le lanzó encima de WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y la hizo caer en el sofá, tirándosele encima para golpearla y su hermana MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA tomó un trofeo y le dio por la cabeza al imputado JOSE LUIS SEGURA éste se volteó y se sacó de un bolsillo una navaja pequeña de color negro y le lanzó varias puñaladas a MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA cortándole la mano y el pecho. Seguidamente WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA se lanzo encima para detenerlo y este se voltea y le lanza una puñalada en el pecho, al sentirse cortada trato de alejarse, pero este la sigue y le vuelve a lanzar otra puñalada y le da en un lado de la costilla izquierda. De inmediato los vecinos llamaron a la policía y WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y MEREYA MILAGRO PERALTA PARRA tuvieron que alejarse corriendo ya que JOSE LUIS SEGURA trató de seguirlas para terminar de matarlas pero fue impedido por los vecinos quienes rodearon la casa y lo amenazaron con lincharlo si salía de ésta; en ese momento llego una comisión policial al mando del funcionario sud-inspector MONTILLA JESUS, quienes trataron de mediar para calmarlo pero este se negó, mostrándose muy agresivo y trató de agredir a los funcionarios policiales, en vista de esto procedieron a sujetarlo fuertemente entre todos los funcionarios quienes lo desarmaron de una arma blanca tipo navaja de manga color negro y hoja metálica la cual sostenía en la mano Estos lo tumbaron al suelo y le quitaron la navaja, resultando lesionada la ciudadana WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA con heridas cortantes en la glándula mamaria izquierda y en cresta iliaca con un tiempo de curación 12 días Y MIREYA MILAGRO PERALTA PARRA con heridas cortantes en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, en región infra-mamaria en región hipotecar mano izquierda y en la espalda con un tiempo de curación de 18 días.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y su hermana de nombre MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1. Con el ACTA POLICIAL de fecha 07/06/2006, cursante al folio 03, suscrita por el funcionario sub.-inspector (PEP) MONTILLA JESUS, adscrito a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar con sede en el Municipio Ospino, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 06:00 PM, se encontraba de patrullaje en la unidad radio patrullera nro. 001... cuando recibimos llamado de la central de radio de la comisaría de Ospino para que nos trasladáramos para el caserío Are Indígena donde presuntamente se encontraba un sujeto agrediendo a unas ciudadanas con una arma blanca (cuchillo), de inmediato nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado y cuando llegamos al lugar pudimos ver una aglomeración de personas cerca de una vivienda en donde se encontraba un sujeto que estaba discutiendo con otras personas, este al ver la comisión policial se torno agresivo y comenzó a lanzarnos insultos vulgares y a convidarnos a pelear mostrando un arma blanca tipo navaja, en vista de que el ciudadano mostraba una actitud agresiva incontrolable comencé a mediar con el para que calmara pero se negó rotundamente a desistir de su actitud, llegando incluso a tratar de agredir a uno de los funcionarios, en visto de esto procedimos a sujetarlo fuertemente entre todos los funcionarios presentes y a desarmarlo... encontrándole solo un arma blanca tipo navaja de manga color negro y hoja metálica la cual sostenía en la mano, nos informaron las personas presentes que el mencionado sujeto había cortadazo a dos mujeres de gravedad y que se las habían llevado para el ambulatorio de Ospino...indicándonos el centralista de guardia que las ciudadanas las habían pasado para el Hospital de la ciudad de Araure por la gravedad de las heridas, le indicamos al sujeto el motivo de su detención...trasladando al ciudadano y lo incautado hasta la Comisaría Gral./Jefe Carlos Manuel Piar donde quedo identificado como JOSE LUIS SEGURA..., el arma incautada es una NAVAJA DE MANGA COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO CON HOJA METALICA...".
2. Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/06/2006, cursante al folio 05, formulada por la ciudadana PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar, quien en consecuencia expuso: "...Yo me encontraba en mi casa, cuando escuche cerca de mi casa unos gritos de una mujer, entonces yo le dije a mi hermana de nombre Mireya Milagros que viéramos que estaba pasando, entonces nos dimos cuenta que el vecino de al lado de nombre JOSE LUIS SEGURA se encontraba golpeando a su esposa de nombre YULEIBIS, en vista de lo que estaba pasando nos propusimos a auxiliarla ya que la misma se encuentra embarazada, cuando entramos a la casa a quitársela, este se me lanzo encima y me hizo caer en un sofá en ese momento se me tiro encima para golpearme, mi hermana tomo un trofeo y le dio por la cabeza este se volteo y se saco de un bolsillo una navaja pequeña de color negro y le lanzo varia puñaladas cortándole la mano y el pecho... yo me lanzo encima para detenerlo y este se voltea y me lanza una puñalada en el pecho yo me siento cortada trato de alejarme pero este se vuelve lanzar otra puñalada y me da en un lado de la costilla izquierda...los vecinos llamaron a la policía y nosotras nos tuvimos que alejar corriendo ya que este hombre trato de seguirnos para terminar de matarnos pero los vecinos rodearon la casa y lo amenazaron de lincharlo si salía de la casa pero este se mostraba muy agresivo y trato de agredir a los funcionarios pero este lo tumbaron al suelo y le quitaron la navaja y se lo llevaron preso, mi hermano y yo nos fuimos a la Medicatura de Ospino, donde nos remitieron para el hospital de Acarigua...Eso es todo lo que tengo que decir al respecto". A PREGUNTA Diga usted cual es el nombre de la persona que le cometió heridas a usted y a su hermana LUIS SEGURA.
3. Con el ACTA DE VERSION, de fecha 08/06/2006, cursante al folio 06, formulada por el ciudadano ELIO ANTONIO PERALTA PARRA, ante la Comisaría General en Jefe Manuel Carlos Piar, quien en consecuencia expuso: "...Yo me encontraba en el campo de fútbol jugando con mis amigos cuando llegaron a avisarme que José Luís Segura se había vuelto loco y estaba agrediendo a mis hermanas...y cuando llegue me encontré que mis dos hermanas estaban cortadas y que las había cortado el vecino de ellas, en vista de esto y en conjunto con mi hermano tratamos de atrapar al tipo que las había cortado pero este se metió en la casa, en ese momento llego la policía...este se mostró mas agresivo y trato de agredir a los policías pero lo sujetaron y lo tumbaron al suelo le quitaron la navaja y se lo llevaron preso,, mientras tanto mis hermanas se fueron a la Medicatura de Ospino, donde nos remitieron para el hospital de Acarigua...Eso es todo lo que tengo que decir al respecto". A PREGUNTA Diga usted cual es el nombre de la persona que le cometió heridas a usted y a su hermana LUIS SEGURA.
4. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700/058/691|156, DE FECHA 08\06\2006, cursante al folio 15, suscrita por el experto LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, practicada a una navaja conformada por una hoja metálica de corte de 80 centímetros por 20 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripción identificativa en la hoja de corte donde se lee "STAINLES". Su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres tornillos, con una longitud de 110 milímetros por 25 centímetros de ancho. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: el objeto mencionado tiene una utilidad específica, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.
5.- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/08/2006, cursante al folio 16, rendida por la ciudadana SOTO CARPIO YULEIBI MILAGRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. -delegación Acarigua, quien en consecuencia expuso: El día de ayer 07/06/2006, mi esposo José Luís Segura se le cayo de las manos una jarra de jugo al piso, en ese momento venia pasando mi progenitor Onecido Soto donde esta el jugo derramado y se cayo, cosa que le causo mucha molestia por lo que hizo un llamado de atención a mi esposo, suscitándose un intercambio de palabras entre ambos, minutos mas tarde se presentaron las ciudadanas Widerma Peralta y Mireya Peralta, a intervenir en la discusión sin que nadie se metiera con ellas, causándole lesiones leves a mi esposo, en vista que estas ciudadanas lo estaban agrediendo lanzándole cualquier objeto que conseguían hizo uso de una navaja que tenia para defenderse de las referidas ciudadanas causándoles heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo. Es todo". Adminiculada a entrevista cursante al folio (137) donde en fecha 12/07/2006, entre otras cosas expuso: "... y luego se salieron todas para afuera y nosotros nos quedamos adentro de la casa pero ellas dijeron que mi esposo las había cortado con una navaja apero en verdad no se en que momento lo hizo porque yo no le vi ninguna navaja y en mi casa no quedaron restos de sangre, después llego una comisión de la Policía de Ospino y se llevaron preso a mi esposo y no se de donde sacaron esa navaja los policías que dicen haberle decomisado a el para el momento de detenerlo y en ningún momento mi esposo me agredió, eso es todo".
6. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/06/2006, cursante al folio 17, ofrecida por la ciudadana PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub.-delegación Acarigua, quien en consecuencia expuso: "... a las 06:00 PM., estaban peleando Luís Segura y Yusberly soto y en eso mi hermana Widerma sale para ver donde estaban peleando y mas atrás voy yo, mi hermana le dice a Luís que no golpee a Yusberly y agarro a mi hermana y comenzó a darle golpes y mis dos sobrinas de nombre Widexi , Lauidi y yo nos metimos para que no golpeara a mi hermana, en ese momento, me agarra por el suéter y me caí en una corneta del radio y se me lanzo encima, para poder defenderme tome un trofeo y lo golpee, cuando me levanto tengo cuatro heridas producidas por una arma blanca de tipo navaja, una debajo de los senos, otra en la espalda, otra en la cabeza y otra en la mano izquierda y en eso mi sobrina me dice que tengo sangre en todo el cuerpo...Es todo". A PREGUNTA Diga usted quien le propino esas heridas CONTESTO: el ciudadano LUIS SEGURA.
7. Con el ACTA DE INSPECION TENICA NRO. 1.532, cursante al folio 19, suscrita por los funcionarios AGENTES MENDOZA FREDDY y VICTOR CASTANEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, practicada en fecha 08\06\2006 en el lugar del suceso: CASERIO ARE INDIGENA, CALLE 2, CASA NUMERO 15.710 DE LA APARICION DE OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
8. Con el EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-0993, cursante al folio 38, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, practicado en fecha 08/06/2006 a la ciudadana WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA, a quien se le apreciaron dos heridas cortantes producidas por arma blanca, localizadas en el cuadrante supero/interno glándula mamaria izquierda y en cresta iliaca izquierda, las cuales ameritan de curación de 12 días, siendo su carácter de mediana gravedad.
9. Con el EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-0992, cursante al folio 39, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, practicado en fecha 08/06/2006 a la ciudadana MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA, a quien se le apreciaron 4 heridas cortantes producidas por arma blanca, localizadas en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, en región infra-mamaria derecha, en región hipotecar mano izquierda y a nivel de la espalda. las cuales ameritan un tiempo de curación de 18 días, siendo su carácter de mediana gravedad.
10. Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 136, DE FECHA 07\07'2006, suscrita por la DETECTIVE ALEIDA CARMONA y AGENTE VICTOR CASTANEDA, funcionarios adscrito a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, quienes dejan constancia de su traslado hasta el CASERIO ARE INDIGENA DEL MUNICIPIO OSPINO, a fin de ubicar y citar a las personas mencionadas en actas como. YULEIBY MILAGRO SOTO CARPIO, YOBEIDY DEL PILAR CARPIO MONTESINOS, ONECIMO COROMOTO SOTO ALVARADO, DAMASO RAMON ARANGUREN y MARIA BENEDICTA ARENAS RODRIGUEZ.
11.Con el ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 139, rendida en fecha 012\07\2006, por la ciudadana SOTO ALVARADO ONECIMO COROMOTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo iba llegando de mi trabajo a la casa y encontré en el piso un jugo y me resbalé, en eso le pregunto a mi hija YULESBY SOTO que quien había botado ese jugo y es cuando me dice que había sido su esposo JOSE LUIS SEGURA, tuvimos una pequeña discusión pero no paso nada, luego me salía hacía el patio de la casa y en eso llegaron unas vecinas llamadas WUIDERMA PERALTA y sus hijas WUIDESY PERALTA y LAUDY PERALTA y una hermana MIREYA PERALTA y empezaron a agredir a JOSE LUIS SEGURA con unos trofeos que están en mi casa y me reventaron varios jarrones que yo tenía y en verdad desconozco por que lo hicieron…”
12. Con el ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 140, rendida en fecha 012\07\2006, por la ciudadana CARPIO MONTESINOS YOBEIDY DEL PILAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub.- delegación Acarigua, quien entre otras cosas expuso: “… luego mi hija YULEIBY SOTO empieza a gritar ya que la atacaron los nervios y les decía a mi esposo y a mi yerno que se quedaran tranquilos, luego se calmaron y me esposo se fue hacia el patio y mi hija estaba tranquilizando a su esposo, en ese momento llegó la vecina WUIDERMA PERALTA y de una vez entró y cacheteó a mi yerno y agarró unos trofeos que estaban en la sala y lo golpeo por todo el cuerpo, después llegó su hermana MIREYA PERALTA y también lo golpeó con los trofeos, después llegaron las hijas de WUIDERMA y también golpearon a mi yerno, me reventaron unos jarrones que tenía en la sala…”
13. Con el ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 141, rendida en fecha 12/07/2006, por el ciudadano ALVARADO ARANGUREN DAMASO RAMON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub.-delegación Acarigua, quien entre otras cosas expuso: Resulta que yo estaba en mi casa cuando escuche unos gritos que venían de la casa de mi vecino ONECIMO SOTO y mi esposa BENEDICTA MARIA salio para esa casa porque allí estaba un hijo mío llamado DAMASO ALVARADO y como estaban tirando piedras para esa casa, salí y le dije tanto a mi esposa como a mi hijo que se vinieran y en eso veo que llega una comisión de la Policía de Ospino y vi cuando sacaron de esa casa del vecino al señor JOSE LUIS SEGURA y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, eso es todo.”
14. Con el ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 142, rendida en fecha 012/07/2006, por la ciudadana RODRIGUEZ MARIA BENEDICTA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación Acarigua, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo estaba en mi casa cuando escuche unos gritos que venían de la casa de mi vecino ONECINO SOTO y como mi hijo DAMASO RAMON ALVARADO… estaba en esa casa salí a buscarlo y en lo que lo traía lanzaron una piedra de la calle y se le pegaron a JOSE LUIS SEGURA en la mano izquierda y lo que hice fue salir corriendo con mi hijo y me metí para adentro de mi casa y solo escuchaban que la gente decía en la calle que le iban a quemar la casa al vecino ONECIMO SOTO, pero no quise salir…”
15. Con el EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-1038, de fecha 18/06/2006, de fecha 18/06/2006, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R. experto Profesional III de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en la persona de MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA, a quien por medio de segundo informe se concluye que: “El tiempo de curación de las heridas aun esta en evolución, de deben retirar los puntos de sutura ya que están actuando como cuerpo extraños. Se mantiene el carácter de Mediana Gravedad. NOTA DE CORRECCIÓN: LA HERIDA CORTANTE DE LA ESPALDA ES DE 26 CM Y NO DE 6 CM”.
16.- Con el EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-1039, de fecha 18/06/2006, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R. experto Profesional III de la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, practicado en la persona de WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA, a quien por medio de segundo informe se concluye que: “Las lesiones producidas por arma blanca aún están en proceso de curación.”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
Dr. LUIS R. SARMIENTO., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-0993, de fecha 08/06/2006, cursante al folio38, practicado a la ciudadana WINDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y EXAMEN MEDICO FORENSE Nro. 9700-161-0993, de fecha 08/06/2006, cursante al folio 38, practicado a la ciudadana MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó el examen médico legal comprobará la gravedad de las heridas inferidas a las mencionadas víctimas, solicito la Exhibición de los mencionados Exámenes al citado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LINAREZ JULIO, experto al Servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-691-156, de fecha 08/06/2006, cursante al folio 15, practicada a: 1) Una Navaja, conformada por una hoja metálica de corte de 80 centímetros de longitud por 20 centímetros de ancho en su parte mas prominente de aspecto planteado, con extremidad distar en puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel con inscripción identificativa en la hoja de corte donde se lee “STAINLESS”; y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto que realizó la experticia de reconocimiento legal comprobará la existencia legal del arma blanca antes descrita. Cuya experticia cursante al folio 15, solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
SUB/INSPECTOR (PEP) MONTILLA JESUS, CABO SEGUNDO (PEP) YUMAR BOLIVAR y el AGENTE (PEP) LEONEL TORRES, adscritos a la Comisaría” Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación con el procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL cursante al folio 03. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales comprobaran que en fecha 07/06/2006, a las 06:00 P.M., en el caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del estado Portuguesa practicaron la aprehensión del imputado JOSE LUIS SEGURA, por encontrarse señalado como la persona que agredió físicamente con un Arma Blanca, navaja, a las victimas PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN y PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS y después de someterlo entre todos los funcionarios para desarmarlo de un arma blanca que sostenía en la mano. Y cuya acta cursante al folio 04, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
AGENTES MENDOZA FREDDY y VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación a: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1532, de fecha 08/06/2006, cursante al folio 19, realizada en el lugar del suceso: CASERIO ARE INDIGENA, CALLE 2, CASA NUMERO 15.710 DE LA APARICION DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios de investigación del hecho, comprobaran el sitio del suceso. Y cuya acta de inspección cursante al folio 19 solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.835.696, residenciada en el Caserío Are Indígena, calle 2, casa numero 15.710 de la aparición de Ospino del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia cursante al folio 05, y es pertinente y necesario por cuanto siendo testigo presencial comprobará que el día 07/06/2006 siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa el imputado: JOSE LUIS SEGURA, las agredió físicamente con una navaja cuando ella y su hermana cuando trataban de lograr que éste continuara golpeando a su esposa.
PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.860.590, residenciada en el caserío Are Indígena, calle 2, casa numero 15.710 de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia cursante al folio 17, y es pertinente y necesario por cuanto siendo testigo presencial comprobará que el día 07/06/2006 siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa el imputado: JOSE LUIS SEGURA, las agredió físicamente con una navaja cuando ella y su hermana cuando trataban de lograr que éste continuara golpeando a su esposa.
ELIO ANTONIO PERALTA PARRA, cedula de identidad N° V-10.639.865, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 06, y es pertinente y necesario por cuanto por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, el imputado JOSE LUIS SEGURA, le ocasionó heridas por arma blanca a las victimas PERALTA PARRA MIREYA MILAGROS y PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN.
SOTO CARPIO YULEIBY MILAGRO, Cedula de Identidad Nro. V-19.283.092, residenciada en el Caserío are Indígena, calle 01, casa Nro. 15.710, Aparición del Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 139 del presente expediente, y es pertinente y necesario por cuanto siendo testigo presencial comprobará que el día 07/06/2006 siendo las 06:30 horas de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa el imputado: JOSE LUIS SEGURA, le ocasionó heridas por arma blanca a las victimas PERALTA PARRA MIREYA y PERALTA PARRA WUIDERMA DEL CARMEN, cuando estas agredieron a su esposo.
SOTO ALVARADO ONECIMO COROMOTO, Cédula de Identidad Nro. V-9.255.785, residenciada en el Caserío Are Indígena, calle 01, casa Nro. 15.710, Aparición de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 06, y es pertinente y necesario por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, sostuvo una pequeña pelea con el imputado JOSE LUIS SEGURA, y después que llegaron las victimas PERALTA PARRA MIREYA MILAGRO y PERALTA PARRA WIDERMA DEL CARMEN llegó la comisión policial llevándose detenido al mencionado imputado.
ALVARO ARANGUREN DAMASO RAMON, Cédula de Identidad Nro. V-1.122.013, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle 01, casa S/N, Aparición de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 141, y es pertinente y necesario por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, sostuvo una pequeña pelea con el imputado JOSE LUIS SEGURA, fue aprehendido por la policía, después de una pelea en la casa de su vecino Onecido Soto.
ARENAS MARIA BENEDICTA, Cédula de Identidad Nro. V-11.398.073, residenciado en el Caserío Are Indígena, calle 01, casa S/N, Aparición de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 142, y es pertinente y necesario por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, sostuvo una pequeña pelea con el imputado JOSE LUIS SEGURA, fue aprehendido por la policía, después de una pelea en la casa de su vecino Onecido Soto.
CARMEN MARIA RIVERO LUGO, Caserío Are Indígena, calle 01, casa S/N, Aparición de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 142, y es pertinente y necesario por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, sostuvo una pequeña pelea con el imputado JOSE LUIS SEGURA, fue aprehendido por la policía, después de una pelea en la casa de su vecino Onecido Soto.
YULITZA DEL CARMEN RIVERO, residenciada Caserío Are Indígena, calle principal, casa Nro. 15711-1del Municipio Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración en relación a los hechos y es pertinente y necesario por cuanto es un testigo presencial que comprobará que el día 07-06-2006, siendo las 06:30 de la tarde, en el Caserío Are Indígena de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, sostuvo una pequeña pelea con el imputado JOSE LUIS SEGURA, fue aprehendido por la policía, después de una pelea en la casa de su vecino Onecido Soto.
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JOSÉ LUIS SEGURA.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano JOSÉ LUIS SEGURA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
Las víctimas no quisieron decir nada en la audiencia una vez cedida la palabra a ellas.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privado Abg. ROSARIO MÉNDEZ, representante técnico del ciudadano: JOSÉ LUIS SEGURA, señaló:
a) Negó, rechazó y contradijo la acusación fiscal;
b) Señala que hay contradicción en las actas policiales, acta de denuncia de la ciudadana Widerma Peralta y a la prueba que pretende hacerse valer como arma blanca;
c) Señaló que su defendido actuó en legítima defensa;
d) Rechazó la tipificación del delito porque a su juicio esta acreditada únicamente unas lesiones de mediana gravedad;
e) Solicitó la nulidad de las actuaciones del CICPC por ser violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa;
f) Solicitó la desestimación de la acusación por tratarse de una legítima defensa;
g) Alegó que según al teoría de la manzana envenenada (sic) todas las actuaciones en el expediente son nulas de nulidad absoluta;
h) Solicitó la libertad plena de su defendido..
Por su parte la Abogada Nancy Valbuena señaló:
a) Hablo nuevamente de las contradicciones en las actas;
b) Habló del tamaño de los objetos (trofeos) que fueron lanzados a su defendido;
c) Que su defendido al inicio de la causa no tuvo una defensa adecuada.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que la defensa hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción de manera puntual lo que lleva a concluir que el expediente fue debidamente trabajado y tal actuación debe ser reconocida en estos tiempos donde generalmente las defensa son casi mecánica, sin embargo, debe destacarse que la pretensión de ella, fue la de realizar un contradictorio sobre cada una de esos medios, lo que evidentemente no es aceptado por el texto adjetivo penal en su artículo 329 último aparte que señala: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” Por lo que las aparentes contradicciones a juicio de la defensa, son desestimadas en esta decisión por no poder hacer un contradictorio.
En lo relativo a la legítima defensa alegada, es de hacer notar que el imputado no ha declarado en ningún momento en el presente proceso, lo que lleva a estimar imposible analizar los requisitos de la mismas, que son los previstos en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, ya que debe haber lo que en doctrina se denomina (confesión calificada) para tal alegato, amén de que tal alegato en esta etapa procesal como fundamento de un sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 debe estar preciso, claramente observable, en caso de existir probabilidad que no, es una cuestión que por su naturaleza debe ser decidido en el debate oral.
Con relación a la nulidad planteada, es de hacer notar que la defensa no señaló los hechos precisos que a su juicio menoscabaron el derecho constitucional señalado (debido proceso y derecho a la defensa) tal alegato de nulidad genérica, sin especificar circunstancias de hecho, acto, derecho conculcado, hacen que la misma sea desestimada, y así se declara.
Por último, en cuanto a la calificación debemos advertir que para la misma no debe tomarse en consideración únicamente el valor del resultado (lesiones) sino también el valor de la acción, que a juicio de este Tribunal, como ya se señaló en el auto donde decretó la medida privativa de libertad, fue el de causarle la muerte a las víctimas, sólo que no logró hacerlo por causas independiente de su voluntad, ello acreditado con los elementos de convicción que sustentan la acusación.
En cuanto a la medida privativa de libertad, debe este Juzgador señalar que evidentemente es el presente caso estamos ante una línea muy pequeña entre homicidio intencional en grado de frustración y lesiones, que el hecho que este Tribunal haya estimado la primera con fundamento en los elementos de convicción traídos por la fiscalía, no es óbice para que en juicio se pueda una vez realizado el contradictorio, cambiar la calificación a lesiones, ello nos lleva a estimar que lo más justo en consonancia con el principio de la proporcionalidad y la presunción de inocencia, es sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva que no es otra que la de “arresto domiciliario” de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JOSE LUIS SEGURA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.660, natural de Acarigua, de fecha de nacimiento 03/03/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal, casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y su hermana de nombre MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como la de la defensa como son las testimoniales de los ciudadanos ONESIMO COROMOTO ALVARADO; YULEIBY MILAGROS SOTO CARPIO y YOSBEYDY DEL PILAR CARPIO MONTESINO, identificados al folio 181 de la primera pieza.
TERCERO: Se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones expuestas ut supra.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE LUIS SEGURA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.868.660, natural de Acarigua, de fecha de nacimiento 03/03/1981, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Caserío Are Indígena, calle principal, casa sin número del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segunda aparte eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas: WIDERMA DEL CARMEN PERALTA PARRA y su hermana de nombre MIREYA MILAGROS PERALTA PARRA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. KATHERINE CONSTANTINE.