REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001417
ASUNTO : PP11-P-2006-001417
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO;
ABG. JUAN CARLOS AMARO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas del Estado Portuguesa, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001417 en contra del ciudadano: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, Venezolano, Natural de Acarigua, Nacido el 27-02-1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.751.101, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, con Avenida Principal, Casa N° S/N, Villa Araure 01, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día 08 de Junio del 2006, el funcionario Detective TSU. Alcides Rico Tarazona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándose en labores de Investigaciones, relacionadas con el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en esta ciudad, en compañía de los funcionarios Detective HAMILTON RIVAS, AGTES. ARGENIS PEROZO, BILLY CASTILLO y VICTOR OCHOA, en vehículos particulares, se trasladaron por la Av. Rafael Caldera, en sentido Hospital Central de esta ciudad, Redoma Salida a Barquisimeto, a la altura de la entrada a la Urb. Villa Araure, avistaron por la misma vía, un vehículo MARCA: CHEVROLT, MODELO AVEO, COLORROJO, CON CASCO DE LIBRE, no portando placa identificativas en la parte posterior, por lo que procedieron a hacerle señas que se detuviera, presumiendo por nuestras máximas experiencias que el chofer del automotor, pudiera haber pensado que se quería cometer un delito en su contra y siguió en marcha, por lo que procedieron a seguirlo y luego de pasar la Redoma vía a Barquisimeto, Estado Lara, frente a la construcción del Centro Comercial Buenaventura, Araure Estado Portuguesa, logrando interceptarlo el automotor, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial, le indicaron que abriera los vidrios del vehículo, en ese momento observaron que la persona que iba de copiloto, boto hacia la parte externa del vehículo dos envoltorios, por la seguridad del caso, procedieron a colectar los envoltorios arrojados, resultando ser un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia color ocre y olor penetrante de la droga denominada Crack (piedra) y un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales; seguidamente procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo, como: CARLOS ENRIQUE MEJIAS, el ciudadano que iba sentado en el asiento posterior fue identificado como NOVEL ENRIQUE LUZARDO ACOSTA, el ciudadano que iba en la parte delantera del vehículo en el asiento del copiloto, quien lanzo los dos envoltorios hacia la parte externa del vehículo fue identificado como: JHONNY RAMON LINAREZ, el automotor donde se abordaban los ciudadanos resulto ser, MARCA: CHEVROLT, MODELO: AVEO, COLOVR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN AÑO: , SERIAL DE MOTOR: 86V312675, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51686V312675, del cual el conductor presento documentos a nombre de su progenitor de nombre LINO PASTOR MARTINEZ, luego trasladaron a los ciudadanos y al vehículo de manera separados, y el ciudadano JHONNY RAMON LINAREZ MARTINEZ, venia en el vehículo en el cual se encontraba el suscrito en compañía del funcionario Agente BILLY CASTILLO, y en el transcurso a esta oficina, el ciudadano les manifestó que fuera mas condescendiente con el, que solo tenia un mes de haber salido de la cárcel y que el a cambio le entregaba un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LANG CRUICER, COLOR; BLANCO, PLACAS 10X-PAE, que tenia escondido en el caserío el Pereño, Sector el Saque del Municipio Ospino. Estado Portuguesa, que se lo había robado el día de ayer, de una vez es trasladado a ese Despacho, donde allí se encontraba una ciudadana en la sala de espera de esa oficina, quien al ver al ciudadano JHONNY RAMON LINAREZ MARTINEZ, se puso evasiva, nerviosa y salio corriendo y se introdujo en la oficina del Despacho, por lo que al percatarse de esto de esto, inmediatamente procedieron llevar al ciudadano a un sitio seguro y luego se entrevisto con la misma, quien se identifico como: YANITZA YUSMARI LINAREZ CASTILLO, quien dijo ser victima denunciante en la causa Nº H-179.439, por uno de los delitos previsto y en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Contra la Propiedad, ya que en fecha 06-06-2006, fue despojada del vehiculo MARCA: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1997. COLOR: MADERA, PLACAS: KAF-17N, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ58YFV1096727, hecho ocurrido frente a su residencia; manifestando que el imputado: JHONNY RAMON LINAREZ MARTINEZ, fue la persona que en compañía de otro sujeto por identificar bajo amenaza de muerte con arma de fuego despojo de vehiculo antes descrito y que además el suerter que portaba el ciudadano de color Azul y Blanco, estampado en la parte anterior es de su propiedad, ya que este andaba dentro del vehiculo que le fue despojado. Seguidamente se trasladaron al Laboratorio de ese Despacho con el fin de realizar el pesaje y Prueba de Orientación de la presunta droga, donde fue atendido por la funcionaria Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, procediendo a pesarla e indicando que el envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, tipo cebollita, tiene un peso Bruto de seis gramos con cincuenta y tres miligramos, (6,53) y un peso neto de: seis gramos (6), los cuales dieron positivo, su reacción señala, que la muestra puede ser cocaína y el envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, presunta droga, da un peso Bruto de: nueve gramos con setenta y tres miligramos (9,73), y peso neto de: nueve gramos con treinta miligramos (9,30), el cual se detecto la presencia de la planta CANNABIS SATIVA, comúnmente llamada Marihuana, dejando constancia que los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MEJIAS y NUVEL ENRIQUE LUZARDO ACOSTA, una vez entrevistados con relación al presente hecho, previo conocimiento de la superioridad de esa oficina se retiran del despacho, y el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, le fue entregado al ciudadano CARLOS MEJIAS.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 08-06-06, suscrita por los funcionarios Detective ALCIDES RICO Y AGENTE FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo AVEO, Color Rojo, Placas AFJ-411 al ser inspeccionado dio un resultado negativos, es todo”. Folio 05.
2.- Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJIAS, de fecha 08-06-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien expuso: “ El día de hoy, 08-06-06 como a la 12:00 horas del Mediodía, me encontraba haciendo una carrera al momento que me trasladaba cerca de la Redoma de Araure, fui interceptado por un vehículo del cual se bajaron varios ciudadanos, quienes se identificaron como funcionarios de este Cuerpo, el momento queme detuvieron me percate que los ciudadanos a los cuales estaba haciendo la carrera botaron algo por la ventana del carro, y cuando los funcionarios lo recogieron y lo abrieron era droga, luego me trajeron hasta aquí a fin de que rindiera entrevista, es todo”. Folio 08. Adminiculada con la Ampliación de Entrevista de fecha 12-07-06 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL del ciudadano NOVEL ENRIQUE LUZARDO ACOSTA, de fecha 08-06-06, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua quien expuso: “día de hoy, 08-06-06 como a la 12:00 horas del Mediodía, me encontraba con JHONNY e íbamos en un libre para Durigua, ya que le iba a hacer un trabajo en la casa de él, de repente cuando íbamos cerca de la redoma de Araure nos pararon una personas que iban en otro vehículo voto dos envoltorios por la ventana del carro y le decía al chofer que no parara que le diera cuando los funcionarios revisaron los envoltorios se dieron cuenta que era droga y nos trajeron hasta este Despacho por averiguaciones, es todo”. Folio 09. Adminiculada con la Ampliación de Entrevista de fecha 12-07-06 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas.
4- Con la EXPERTICIA QUIMÍCA N° 9700-058-128, de fecha 16-06-06, suscrita por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 84.
5- Con la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-129 de fecha 16-06-06, suscrita por la Toxicólogo NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalistico Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 85.
6- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 4569 de fecha 09-06-06, cursante al folio 06, por ser útil, pertinente y necesaria para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el procedimiento y a lo largo del Proceso e idónea para verificar la Legalidad de la Prueba Obtenida.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:
1.- NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a la Experticia Química N° 9700-058-128, Experticia Botánica N° 9700-058-129, practicadas a la droga incautadas, cursante a los folio 84 y 85. Así mismo, el Acta Policial donde aparece la Prueba de Orientación practicada a la droga incautada, cursante a los folios 01 al 02. . Las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad(Culpabilidad).
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
1.- Detective TSU ALCIDES RICO TARAZONA, HAMILTON RIVAS, AGTES ARGENIS PEROZO, BILLY CASTILLO y VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado JHONNY RAMON LINAREZ MARTINEZ. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
2.- CARLOS ENRIQUE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.636.144, residenciado en la Urb. Villa Araure I, Calle f B2, casa N° 66-68 Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista y Ampliación , cursante al folio 08 y 93. . Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
3.- NOVEL ENRIQUE LUZARDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.965.331, residenciado en la Urbanización Durigua Centro, Sector 5 Vereda 10, calle 06, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista y Ampliación , cursante al folio 09 y 94 . Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Para ser incorporados por la lectura en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación de conformidad en el artículo 242 Ejusdem, ofrezco como pruebas;
1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, en fecha 08-06-06, se practico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, por la Experta: NIDIA BALAGUERA la cual aparece en el ACTA POLICIAL cursante a los folios 01 al 02. La droga se encuentra en el C.I.C.P.C Acarigua, en la Sala de Resguardo y Custodia N° 4569 de fecha 09-06-2006. Folio 06.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-128 de fecha 16-06-06, suscrita por la funcionario NIDIA BALGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada, cursante al folio 84 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad(Culpabilidad).
3.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-058-129 de fecha 16-06-06, suscrita por la funcionario NIDIA BALGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada, cursante al folio 85 del presente expediente. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad(Culpabilidad).
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, representante técnico del ciudadano: JHONNY RAMÓN LINAREZ ACOSTA, señaló:
a) Rechazaba la acusación;
b) Los fundamentos que se basó la fiscalía son falsos como bien se retractaron los testigo del hecho;
Solicita una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:
La defensa expone que existe declaraciones de testigos que contradicen la acusación, sin embargo, talles señalamientos son propios de un contradictorio, prohibido por disposición expresa del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida cautelar, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad y por ello no niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
IX
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ZOILA FONSECA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, Venezolano, Natural de Acarigua, Nacido el 27-02-1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.751.101, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, con Avenida Principal, Casa N° S/N, Villa Araure 01, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de los acusados por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JHONNY RAMON LINAREZ ACOSTA, Venezolano, Natural de Acarigua, Nacido el 27-02-1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.751.101, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, con Avenida Principal, Casa N° S/N, Villa Araure 01, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. KATHERINE CONSTANTINE