REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002381
ASUNTO : PP11-P-2006-002381

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LA CRUZ



FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR



IMPUTADO: GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA



DEFENSA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO



VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ ARANGUREN ARANGUREN



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.849.468, de 31 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio la Municipalidad de Fe y Alegría, calle 25-D, casa N° 21, Municipio Páez Estado Portuguesa, por imputársele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ARANGUREN ARANGUREN, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

Según se desprende de Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PEP) Pedro Quero , adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, de Ospino Estado Portuguesa, que siendo las 10:50 A.M del día 23-09-2006, cuando se encontraba de patrullaje punto a pie…al inicio de la avenida “Daniel Camejo Acosta” del municipio Ospino del Estado Portuguesa, visualizaron un vehículo que se encontraba estacionado con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, DE COLOR ROJO, PLACAS 649-PAA, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA FJA5939788, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 2F685861, y a pocos metros del vehículo se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, quienes al ver la presencia policial, uno de ellos salio corriendo dándose a la fuga, mientras que el otro que es gordito de contextura gruesa, de piel de color negra, sin bigotes, se quedo parado y los funcionarios le preguntaron la procedencia del vehículo que se encontraba estacionado a pocos metros de el…y manifestó que no sabia la procedencia de ese vehículo.

Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron practicar la aprehensión preventiva del sujeto para las averiguaciones y trasladarlo0 hasta la Comisaría de Ospino donde quedo identificado como GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.849.468, de 31 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio la Municipalidad de Fe y Alegría, calle 25-D, casa N° 21, Municipio Páez Estado Portuguesa

De los hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSE ARANGUREN ARANGURENM, así mismo, se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el imputado: GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, participo en la perpetración del referido delito, ya que el prenombrado imputado fue aprehendido en forma FLAGRANTE en poder del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, DE COLOR ROJO, PLACAS 649-PAA, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA FJA5939788, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 2F685861 y que fue robado a la prenombrada victima, según denuncia formulada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, signada con el numero H-363.068, de fecha 23-09-06, quedando demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada en poder del vehículo objeto del Robo

SOLICITUD: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte el ciudadano PEDRO JOSÉ ARANGUREN ARANGUREN señaló: “Las cosas pasaron como lo dice el fiscal pero ese señor que está ahí no fue el que me robo”.

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado JUAN FRANCISCO ALVARADO asistente técnico del ciudadano los ciudadanos GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA expuso:

a) Rechazaba la solicitud fiscal por no haber suficiente elementos de convicción en contra de su defendido;
b) Que la víctima no había reconocido a su defendido en audiencia;
c) Que a su defendido no lo encontraron en el carro sino cerca del mismo;
d) Que su defendido no huyo de los agentes policiales al momento de la aprehensión

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano PEDRO JOSÉ ARANGUREN ARANGUREN lo despojaron de un bien mueble (vehículo automotor) con violencia, ese hecho está debidamente acreditado con el acta de denuncia en donde consta el Robo del que fue objeto la víctima así como la incautación del referido vehículo por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Ospino; todo ello lleva a estimar comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y así se decide:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Sobre este punto, observa este Tribunal que lo único que riela en contra del ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA es el hecho de la temporalidad, es decir, que a menos de una (1) hora él estaba cerca del vehículo que había sido objeto material del delito de robo, sin embargo, por el otro lado obra a su favor lo siguiente:
a) La víctima en la audiencia oral señala que él no participó en el hecho;
b) El imputado según la propia acta policial señala que no estaba en el vehículo sino cerca de él al momento de la aprehensión;
c) El imputado según la misma acta policial, señala que no huyó al ser requerido por la policía.
Todo lo anterior, lleva a estimar que no existe elementos de convicción suficiente que hagan estimar cumplido el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, por lo que debe acordarse la LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 11.849.468, de 31 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en el Barrio la Municipalidad de Fe y Alegría, calle 25-D, casa N° 21, Municipio Páez Estado Portuguesa, por imputársele el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ ARANGUREN ARANGUREN por no acreditarse fundados elementos de convicción en su contra de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARY ISABEL LA CRUZ