REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002385
ASUNTO : PP11-P-2006-002385


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADOS: JULIO JOSÉ EREU;
CARLOS ARTURO PICHARDO; y
RAMÓN PÉREZ PRAGUERDES



DEFENSA: ABG. CESAR FELIPE RIVERO



DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS ARTURO PICHARDO, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-11-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 08 con avenidas 05 y 04, casa N° 4-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.402; al imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA; y la solicitud de LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: JULIO JESUS EREU, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-03-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, manifestó tener residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.387.987 y RAMON PEREZ PRAGUEDEZ, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 21-07-1971, de 31 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 02, CASA SIN NÚMERO, Barrio Nuevo de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.561, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala en su solicitud lo siguiente:

Del contenido del Acta Policial que se acompaña, de fecha 24-09-06, suscrita por el funcionario: Sub Inspector (PEP) PACHECO ORLANDO, adscrito a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), quien deja constancia que siendo el día las 07:50 horas de la noche del día de hoy, se encontraba de servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera asignada con las siglas 63, en compañía del Agente (PEP) GOMEZ BURGOS STARLIN ENRIQUE…adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Portuguesa, al momento que pasaban por el callejón 01 del Barrio Nuevo de la Población de Turén Estado Portuguesa, observan a tres ciudadanos sentados en la acera y estos al notar la presencia policial, tratan de salir corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, interceptándolos posteriormente y al practicarle la respectiva inspección de personas contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron a dos de ellos dos armas de fuego, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Ejusdem y trasladan hasta la Comisaría del Municipio Páez, donde quedan identificados…como JULIO JESUS EREU, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-03-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, manifestó tener residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.387.987, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 con un cartucho del mismo calibre sin percutir; CARLOS ARTURO PICHARDO, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-11-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 08 con avenidas 05 y 04, casa N° 4-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.402, a quien se le incautó un arma de fuego marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm. Con tres cartuchos, del mismo calibre sin percutir; así mismo se encontraban en compañía de los antes mencionados el ciudadano: RAMON PEREZ PRAGUEDEZ, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 21-07-1971, de 31 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 02, CASA SIN NÚMERO, Barrio Nuevo de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.561; realizando la aprehensión de los prenombrados conjuntamente con las armas de fuego descritas

Tal circunstancia la fundamenta en los siguientes elementos de convicción
a) ACTA POLICIAL suscrita por el Sub-Insp. (PEP) ORLANDO PACHECO y Agente: STARLIN ENRIQUE GOMES BURGO en la cual relata el modo de aprehensión de los precitados imputados y la incautación de objeto detallado en la solicitud.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PICHARDO y solicitud de LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JULIO JESUS EREU, y RAMON PEREZ PRAGUEDEZ.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos CARLOS ARTURO PICHARDO JULIO JESUS EREU, y RAMON PEREZ PRAGUEDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado CESAR FELIPE RIVERO asistente técnico de los ciudadanos CARLOS ARTURO PICHARDO JULIO JESUS EREU, y RAMON PEREZ PRAGUEDEZ expuso cada una:

a) Se adhiere sobre la solicitud de libertad plena de los ciudadanos JULIO JESÚS EREU y RAMÓN PÉREZ PRAGUEDEZ;
b) Rechaza la solicitud de medida cautelar a su defendido CARLOS ARTURO PICHARDO por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
c) Solicita la libertad plena a éste último.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano CARLOS ARTURO PICHARDO, venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-11-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 08 con avenidas 05 y 04, casa N° 4-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.402, se le incautó un arma de fuego marca JJ Sarasqueta, calibre 12 mm. Con tres cartuchos, del mismo calibre sin percutir.

El artículo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Concatenado con el artículo 276 que señala:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Ambas normas sustantivas remiten a la Ley de Armas y Explosivo para completar el supuesto de hecho que es considerado ilícito, así las cosas la referida Ley Especial prevé en su artículo 9 que:
Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa…
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto el instrumento incautado al ciudadano es un arma, sin embargo no consta ninguna experticia que haga establecer las características del referido objeto a fin de determinar sin entra dentro de las categorías de las armas de porte prohibido según la Ley de Armas y Explosivos, por ello no esta acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del texto adjetivo penal , requisito el cual la doctrina denomina fumus bonis iuris, debe negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y declarar la LIBERTAD PLENA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: CARLOS ARTURO PICHARDO, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-11-1985, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 08 con avenidas 05 y 04, casa N° 4-55 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.671.402; al imputársele el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y no lleno el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal primer requisito para decretar una medida cautelar debe en consecuencia decretarse su LIBERTAD PLENA.

Igualmente se decreta la libertad plena de los ciudadanos JULIO JESUS EREU, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 29-03-1986, de 20 años de edad, soltero, profesión indefinida, manifestó tener residencia fija, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.387.987 y RAMON PEREZ PRAGUEDEZ, Venezolano, natural de Turén, nacido el día 21-07-1971, de 31 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la calle 02, CASA SIN NÚMERO, Barrio Nuevo de Turen Estado Portuguesa como consecuencia de la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE