REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002383
ASUNTO : PP11-P-2006-002383


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. SOL RAMOS


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


IMPUTADO: BERNABE ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA


DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villas de Pilar segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° V-6.214.257, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

“En fecha 15 de Septiembre de 2006, esta Representación Fiscal inicio averiguación Penal N° 18-F12C-11.517/06, instruida por uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSINA PIÑANGO YUSTIZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 10-01-1970 de 36 años de edad, soltera, profesión o oficio del hogar portadora de la cedula de identidad N° V-10.755.205, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, donde manifiesta que si concubino de nombre BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villas de Pilar segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, cedula de identidad N° V-6.214.257, la agredió Física y verbalmente, así mismo, indica que en varias oportunidades la amenazo de muerte; tanto así, que el prenombrado la saco de su residencia conjuntamente con su hijo de nombre PEDRO ENMANUEL TORRES PIÑANGO, para que se quedara en la calle.

ADMINICULADA AL INFORME MEDICO LEGAL No 9700-161-1693, de fecha 18-09-06, practicado por el Dr. LUIS R: SARMIENTO C, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana ROSINA PIÑANGO YUSTIZ, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión de los delitos denunciados, en el cual aprecio: “CONTUSIONES EQUIMOTICAS (DIGITO-PRESION) EN CARA ANTERO-EXTERNA TERCIO MEDIO EN BRAZO IZQUIERDO. TRAUMA PELVICO CON DOLOR SEGÚN REFERENCIA DE LA LESIONADA. SE PIDE ESTUDIO ECO-GRAFICO DE PELVIS…” TIEMPO DE CURACION; de Siete (07) días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: de Dos (02) días. CARÁCTER “LEVE”.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previsto en los artículos 16, 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 39, numeral 1° consistente en “Emitir una orden de salida e la parte agresora de la residencia común…”y 5° “Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima…”.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su deseo de declarar y señaló: “ Yo le escuche al señor que el me dijo que yo violente un papel que yo firme pero ya no la he mirado ni la he tocado en cuanto al papel que me siento en la acera es que digo a los vecinos que no creí que ella no iba a hacer es, solo creí que era mamadera de gallo, porque en varias veces hemos discutido y no hemos separado por cinco meses y volvemos y en el papel dice diez años de concubinato lo cual no es cierto nos conocimos en Barquisimeto ella vivía en un rancho con la mamá y después yo le alquile una pieza donde la puse a vivir luego discutimos nos separamos y ella se volvió a ir para que los padre nuevamente y hemos peleamos en diferentes ocasiones, eso fue como en el año 98, 99 y en el año 2000 me la traigo para el Estado Portuguesa vivimos alquilados en diferentes sitios, para el año 2002 2003 el gobierno nos asigno una casa, yo no la golpeé ella es muy débil de piel, en cuanto al caso del aire acondicionado yo la vi que ella como a las 10:00 de la noche se baja de un vehículo con una cerveza y ella se metió al cuarto donde tiene todas su comodidades y el hijo violenta la puerta del cuarto principal el hijo y el hijo me dice panita vamos hablar y el me mienta la madre y yo hablo la puerta y en ese momento se mete la señora y me dice que si lo vio y a golpear y yo le dije que en tres años va a cumplir 18 años y el me dice que se va acostar y yo le dije que si, que se acueste en la colchoneta y el me dice que quiere aire acondicionado y lo eschufo y el lo desenchufa y entonces yo lo tire contra el suelo y yo dijo que llame a la policía mas yo no la toque y yo le dije que ahí se hace lo que yo dijo y sino que se vayan y para mi concepto un menor no debe estar en la calle, luego vuelvo a meter el aire acondicionado en el hueco y el lo desenchufa y me dijo que si su mama no se beneficia del aire acondicionado ella tampoco y el señor me dice en la fiscalia que yo tengo que desalojar la casa y el me dijo que ella se mantiene sola y yo le dije esta bien y tengo tiempo que no veo al niño y no se porque tengo que desalojar la vivienda. Es Todo”

La víctima ciudadana ROSINA PIÑANGO YUSTIZ, quien entre otras cosas señaló, “…la persona que estoy acusado lo hago por que se ha puesto muy agresiva demasiado violenta y cuando yo le lleve la citación de la fiscalía el me amenazó y le dijo que me iba a ir peor…”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensor Público MARÍA GABRIELA CARMONA asistente técnico del ciudadano BERNABE ANTONIO RODRÍGUEZ LUCENA expuso:

1) Rechazaba la solicitud por no existir suficientes elementos de convicción;
2) Solicita que no se dicte la medida cautelar;
3) Que su defendido es propietario de la casa que solicitan que desalojen.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el ciudadano BERNABE ANTONIO RODRÍGUIEZ LUCENA, ha ejercido violencia física y psicológica, lo que quedó acreditado con los elementos que presentó, y se adicionó la propia declaración del imputado que no negó tal situación.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Igualmente tanto la declaración de la víctima como la del propio imputado acreditan que los hechos han sido realizados por el imputado, además el hecho imputado normalmente se realiza en el seno familiar, por lo que evidencia que la solo declaración de la víctima puede servir para fundar este requisito.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Tal requisito debe analizarse de manera distinta motivado a que la medida cautelar se refiere a la “…Emitir una orden de salida e la parte agresora de la residencia común…”, es decir, que debe este juzgador de conformidad con los elementos señalados prevenir la posibilidad de que sigan o lleguen a efectuarse actos de mayor entidad a los que han ocurrido,.ello lleva a estimar procedente la medida solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR de “orden de salida e la parte agresora de la residencia común”…al ciudadano BERNABE ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-6.214.257, de la residencia donde cohabita con la ciudadana ROSINA PIÑANGO YUSTI, ubicada en la Urbanización Villas de Pilar segunda Etapa, calle 10, casa No 37 de Araure Estado Portuguesa, que deberá cumplirse a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 39 ordinal 1° de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOL RAMOS