REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002204
ASUNTO : PP11-P-2006-002204
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


IMPUTADO: JULIO CÉSAR ROJAS


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO


DEFENSA: ABG. HAYYDEE HERERRA


VÍCTIMA: JESÚS MANUEL MANTILLA SANDOVAL


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; LIBERTAD PLENA; y ORDEN DE SEGUIR PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.599.223, hijo de Egdda Ninoska Vásquez González (v) y de Julio Cesar Rojas Salazar, natural Araure Estado Portuguesa, grado de instrucción tercer semestre de tecnología automotriz, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización merecure calle 1 casa numero 6, Turen Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que:

Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 01-09-06, suscrita por el funcionario CABO 2DO, HERRERA OFNI, adscrito a la Comisaría “Cnel MIGUEL VASQUEZ Turen (Portuguesa), donde deja constancia del procedimiento policial realizado el día viernes 01 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-553, en compañía del cabo 2do MONTILLA ARGENIS, haciendo un recorrido por la calle 8 del Barrio Las Tejas cuando visualizaron un vehiculo de color dorado, modelo matiz, que minutos antes había reportado por la central de radio como sospechoso en el perímetro de la ciudad por lo que le dimos la vos de alto, el cual el conductor hizo caso omiso, donde se hizo persecución logrando darle alcance en la calle 10 del Barrio El Combate diagonal al Club Internacional Turen, y al realizar la inspección, no se encontró ningún tipo de objeto ni armamento en su poder, donde uno de los cuatro tripulantes del vehiculo de nombre MANTILLA SANDOVAL JESUS MANUEL manifestó que los otros tres individuos lo cargaban bajo amenaza de muerte secuestrado desde hacia varias horas, pero ya habían entregado un revolver que portaba a otro sujeto desconocido que apodan oreja, siendo trasladados con el vehiculo MARCA DAEWOO, MODELOT MATIZ DE COLOR DORADO, PLACA NAM-07Y donde el antes mencionado realizaba trabajo de taxista y los cuales fueron identificados ROJAS JULIO CESAR de 21 años de edad, venezolano, soltero profesión indefinida, indocumentado, natural y residenciado en la calle 01, casa n 06 de la Urb. Merecure de este Municipio y los adolescentes RAMOS JULIO CESAR de 16 años de edad y SALCEDO BRACHO ROYMAR JUAQUIN de 17 años de edad quien para el momento de la detención conducía el vehiculo en mención.

Al folio cursa ACTA DE ENTREVISTA de la victima MANTILLA SANDOVAL JESUS MANUEL rendida ante la comisaría Cnel Miguel Antonio Vásquez Turén, quien expuso: el día 01-09-06 como a las 3:30 de la tarde cuando trabajaba como taxista desplazándome por la avenida libertador de Acarigua cerca del Salón Americano, un sujeto catire me para que los trasladara al Barrio los Cortijos de pronto otro sujeto de piel negra se monta en la parte trasera, sacando un arma de fuego (revolver) diciéndome que era un atraco, que me quedara quieto, trasladándome luego al Barrio Bella Vista, donde lo estaban esperando otro sujeto en un vehiculo Ford del Rey de Color Verde, luego los que me cargaban secuestrado les dijeron a los otros que los siguiera, paseándome por el Barrio La Democracia, donde a cada momento me decían que me iban a matar, luego me hicieron desviar hacia la Parroquia la Misión y por el camino a cada rato me decían que me iban a matar, que me quedara tranquilo que me iban a tirar en el rió las Marías de Turen, después de la misión, seguimos vía a turen cuando llegamos a la zona se montaron dos tipos mas, dándole ruleteadas al carro por todas partes porque según dijeron iban a cometer un atraco a las 7:00 horas de la noche, luego me llevan a Píritu conduciendo uno de ellos, con intención de robar a los usuarios que estuvieran sacando dinero del banco en algún momento, luego volvimos a Turen, donde estos se comunican con el Jefe de la banda, en el stadium de fútbol, donde me dicen que me quede quieto que me había portado bien y me iban a entregar el carro, que si la policía los paraba que no pusiera denuncia ni nada porque iban atentar con mis hijas, pero después oigo… que también les dicen a los sujetos que me maten y desaparezcan el carro…luego pasa una patrulla cerca de nosotros…paran el carro…entonces en un momento que pude hable con uno de los dos policías y le dije que me cargaban secuestrado con todo y el vehiculo desde las tres de la tarde.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado JULIO CESAR ROJAS una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JULIO CESAR ROJAS del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “…yo puedo contra desde el momento en que monte en el carro eso fue como a las seis de tarde que estaba pidiendo cola hacia el centro, me introduzco en el carro y le pregunto a los muchachos que quien era el señor y me dicen que es tío de uno de ellos y el señor me lo afirma, me pongo a dar vueltas con ellos sin tener dudas de lo que me dicen, llego la policía y me llevaron preso, me entere de lo sucedido ya que en la policía una mujer policía me lo dijo…”

La víctima señaló: “…el caballero que esta aquí no me amenazo en ningún momento, a mi me ruletearon en mi carro, yo no sabia en que momento me iban a matar, yo iba trabajando me sacan la mano y me piden una carrerita para los cortijos y yo les dije que era cuatro mil bolívares y en eso se me tira el muchacho negro y me dice que era un atraco, me llevan para la batalla, para bella vista, me quitaron la cartera y las fotos de mis hijas, a este señor (refiriéndose al imputado) lo recogen en Turen, y cuando el se monto en el carro los muchachos parece que se conocen y el les pregunta quien era yo y le dicen que yo era su tío, yo les dije que me soltaran y a uno de ellos que le dicen el oreja le decía al otro que me matara porque ya los había visto a todo y que el carro lo picara; pero este muchacho realmente no me amenazo en ningún momento…”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Privada HAYDEE HERERRA asistente técnico del ciudadano JULIO CESAR ROJAS expuso:

Lo declarado por la única víctima del hecho en esta audiencia da por demostrado que mi defendido no tiene que ver con este delito, y solicita la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS cerca del lugar donde ocurrió el hecho con los siguientes elementos:

a) Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 01-09-06, suscrita por el funcionario CABO 2DO, HERRERA OFNI, adscrito a la Comisaría “Cnel MIGUEL VASQUEZ Turen (Portuguesa), donde deja constancia del procedimiento policial realizado el día viernes 01 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-553, en compañía del cabo 2do MONTILLA ARGENIS, haciendo un recorrido por la calle 8 del Barrio Las Tejas cuando visualizaron un vehículo de color dorado, modelo matiz, que minutos antes había reportado por la central de radio como sospechoso en el perímetro de la ciudad por lo que le dimos la vos de alto, el cual el conductor hizo caso omiso, donde se hizo persecución logrando darle alcance en la calle 10 del Barrio El Combate diagonal al Club Internacional Turen, y al realizar la inspección, no se encontró ningún tipo de objeto ni armamento en su poder, donde uno de los cuatro tripulantes del vehículo de nombre MANTILLA SANDOVAL JESUS MANUEL manifestó que los otros tres individuos lo cargaban bajo amenaza de muerte secuestrado desde hacia varias horas, pero ya habían entregado un revolver que portaba a otro sujeto desconocido que apodan oreja, siendo trasladados con el vehículo MARCA DAEWOO, MODELOT MATIZ DE COLOR DORADO, PLACA NAM-07Y donde el antes mencionado realizaba trabajo de taxista y los cuales fueron identificados ROJAS JULIO CESAR de 21 años de edad, venezolano, soltero profesión indefinida, indocumentado, natural y residenciado en la calle 01, casa n 06 de la Urb. Merecure de este Municipio y los adolescentes RAMOS JULIO CESAR de 16 años de edad y SALCEDO BRACHO ROYMAR JUAQUIN de 17 años de edad quien para el momento de la detención conducía el vehículo en mención.

b) Al folio cursa ACTA DE ENTREVISTA de la victima MANTILLA SANDOVAL JESUS MANUEL rendida ante la comisaría Cnel Miguel Antonio Vásquez Turén, quien expuso: el día 01-09-06 como a las 3:30 de la tarde cuando trabajaba como taxista desplazándome por la avenida libertador de Acarigua cerca del Salón Americano, un sujeto catire me para que los trasladara al Barrio los Cortijos de pronto otro sujeto de piel negra se monta en la parte trasera, sacando un arma de fuego (revolver) diciéndome que era un atraco, que me quedara quieto, trasladándome luego al Barrio Bella Vista, donde lo estaban esperando otro sujeto en un vehículo Ford del Rey de Color Verde, luego los que me cargaban secuestrado les dijeron a los otros que los siguiera, paseándome por el Barrio La Democracia, donde a cada momento me decían que me iban a matar, luego me hicieron desviar hacia la Parroquia la Misión y por el camino a cada rato me decían que me iban a matar, que me quedara tranquilo que me iban a tirar en el rió las Marías de Turen, después de la misión, seguimos vía a turen cuando llegamos a la zona se montaron dos tipos mas, dándole ruleteadas al carro por todas partes porque según dijeron iban a cometer un atraco a las 7:00 horas de la noche, luego me llevan a Píritu conduciendo uno de ellos, con intención de robar a los usuarios que estuvieran sacando dinero del banco en algún momento, luego volvimos a Turen, donde estos se comunican con el Jefe de la banda, en el stadium de fútbol, donde me dicen que me quede quieto que me había portado bien y me iban a entregar el carro, que si la policía los paraba que no pusiera denuncia ni nada porque iban atentar con mis hijas, pero después oigo… que también les dicen a los sujetos que me maten y desaparezcan el carro…luego pasa una patrulla cerca de nosotros…paran el carro…entonces en un momento que pude hable con uno de los dos policías y le dije que me cargaban secuestrado con todo y el vehículo desde las tres de la tarde.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248, y así lo decide este Tribunal, sin embargo, para sostener la solicitud de privación de libertad como medida de coerción cautelar, no basta la simple sospecha y la aprehensión respectiva, sino también reunir los demás requisitos del artículo 250 tantas veces citado como es el siguiente:.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

En el presente caso tenemos que la víctima señala en audiencia oral bajo la inmediación de este Juez de Control que si bien es cierto él fue objeto de un delito, la persona que está en esta audiencia no era uno de las personas que lo despojaron de sus bienes; además se observa que en el acta policial donde da cuenta de la aprehensión no señala que al imputado le hayan incautado algún objeto con ocasión al delito cometido

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador que si bien es cierto una simple ACTA POLICIAL, se convierte en un solo indicio y puede servir para la calificación de aprehensión en flagrancia por referirse simple “sospecha” en atención a la jurisprudencia y doctrina señalas ut supra, no menos cierto es que no acreditan los “fundados indicios” requeridos por el ordinal 2° del artículo 250, requisito sine qua non para acordar una medida cautelar privativa de libertad, ya que no hay otro indicio para que se considere plural y concatenar la referida acta policial sumado a que la víctima no indica que el imputado haya participado en el hecho punible.

Por todo ello se concluye que no existen “fundados elementos de convicción” que hagan pensar que el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS ha sido autor o participe en el hecho ilícito imputado, por lo que al no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, no esta comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar y consecuencialmente debe otorgársele LIBERTAD PLENA al ciudadano precitado. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CÉSAR ROJAS VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.599.223, hijo de Egdda Ninoska Vásquez González (v) y de Julio Cesar Rojas Salazar, natural Araure Estado Portuguesa, grado de instrucción tercer semestre de tecnología automotriz, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización merecure calle 1 casa numero 6, Turen Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JULIO CESAR ROJAS VÁSQUEZ, ya identificado, por no estar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO