REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-010614
ASUNTO : PP11-P-2005-014924
Este Tribunal de Juicio Nº 1, constituido en forma unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2005-014924, seguida a la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.682, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora publica abogada FANNY COLMENAREZ, y fue acusada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y para decir OBSERVA:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las formalidades de ley, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio, abogado FELIX MONTES, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día Jueves, 07 de julio del 2.005, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. (PEP) RANDY ALVARADO, Dtgdo. (PEP) JOSE GRATEROL y AGENTE (PEP) YULECCI HERNANDEZ, todos adscritos a la Comisaría de Araure, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad No. P-535, por el sector de Villa Araure I, avenida 12 Municipio Araure, realizando un recorrido de rutina y observaron dos ciudadanas transitando por el sector, procedieron a acercarse hasta donde se encontraban las mismas y cuando se estaban acercando, éstas al notar la presencia de la comisión policial, se pusieron nerviosas y comenzaron a acelerar el paso, dando motivos para sospechar de ellas, y de inmediato procedieron a darle la voz de alto, posteriormente se bajaron de la Unidad identificándose como funcionarios policiales, luego el agente Hernández Yulecci, le preguntó a dichas ciudadanas que si ocultaban algo en su ropa, y contestaron que no tenían nada, luego le efectuaron una inspección corporal a una de ellas, la cual quedo identificada como MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA y a la misma le fue incautado en medio de los senos, sujetado a la blusa una bolsa plástica de color amarillo que en su interior contenía una serie de envoltorios que a continuación se especifican; un (01) envoltorio plástico de color verde, conteniendo en su interior restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana; dieciséis (16) envoltorios plásticos de color blanco, en su interior contenían un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico; treinta (30) envoltorios de papel aluminio de color plateado que en su interior contenía restos sólidos de color marrón de presunta droga de la denominada piedra, y un (01) cigarrillo marca cónsul, y a la ciudadana BELKIS ROMERO, no se le incautó ningún objeto. En consecuencia visto que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quién señaló lo siguiente:
” Invoco a favor de mi defendida el principio constitucional de presunción de inocencia, con el pleno convencimiento que el mismo no va a ser desvirtuado en el debate oral y público, ya que la prueba que ofrece el Ministerio Público, no van a demostrar la participación o responsabilidad penal de mi defendida en la comisión del hecho que se le imputa, como quiera que se esta iniciando el debate prefiero esperar el desarrollo de la evacuación de las pruebas, para solicitar en la oportunidad legal la sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”.
Acto seguido se le impuso a la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no querer declarar.
Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:
Previamente juramentada se oyó la declaración de la funcionaria YULECCI NORIELYS HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº12.646.521, adscrita a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“Ese hecho ocurrió hace mucho tiempo y de verdad no me recuerdo muy bien, lo único que me acuerdo es que la señora aquí presente, le encontré la droga, pero el procedimiento no me recuerdo muy bien. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda usted la fecha y hora que se llevo a cabo el procedimiento. CONTESTO: La fecha no recuerdo, pero eran como las 09:30 de la noche. OTRA: Diga usted en que parte del cuerpo se le incauto la droga a la ciudadana acusada. CONTESTO: En los senos y estaba envuelta en papel aluminio. OTRA: La ciudadana se encontraba en compañía de otra persona. CONTESTO: No recuerdo. OTRA: Diga el sitio donde fue detenida la acusada. CONTESTO: En las adyacencias de Villa Araure. OTRA: Recuerda a la persona que detuvo ese día. CONTESTO: Si. OTRA: Se encuentra en esta sala esa persona. CONTESTO: Si allí esta sentada (señalo con el dedo a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted si se encontraba acompañada de otros funcionarios cuando realizo el procedimiento. CONTESTO: Sí, con el Distinguido José Graterol y el Distinguido Randy Alvarado. OTRA: En el momento en que realizaron el procedimiento hubo testigos presénciales del mismo. CONTESTO: No.
En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 03-08-2006, a las 02:00 horas de la tarde.
Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.
Previamente juramentada se oyó la declaración de la experta TERESA MARCANO DE BUENO, titular de la cédula de identidad Nº6.141.274, adscrita al Laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, quién manifestó lo siguiente:
“Realice varias experticias, la primera se trata de una experticia toxicológica, relacionada con una evidencia de un raspado de dedos y una muestra biológica de orina, ambas fueron sometidos a los estudios químicos, en el caso del raspado de dedos para la determinación de tetrahidrocannabinol, de la planta marihuana, resultó positivo, posteriormente la muestra de orina fue sometida al estudio químico y dio resultado positivo. Posteriormente se utilizo un patrón de alcaloide cocaína y dio un resultado negativo; igualmente para Benzodiazepinas y Barbitúricos dio negativo. Se practico también una experticia química, a los fines de investigar la presencia de alcaloides, relacionadas con dos evidencias, la primera evidencia compuesta por una sustancia en estado sólido, de forma granulosa de color marrón y otra evidencia contentiva de una sustancia en forma de polvo de color blanco, se realizaron los análisis (reacciones químicas) y dio como resultado ambas muestras positivo. Se practico experticia botánica, cuya finalidad es determinar si se trata de marihuana, al realizar los análisis se constato que dio como resultado positivo, es decir, que se trata de marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El caso de la experticia toxicológica qué resultado obtuvo. CONTESTO: Dio positivo para el caso de raspado de dedos en la presencia de resina proveniente de la planta marihuana y para el caso de la muestra de orina metabolito de la planta marihuana también arrojó positivo. OTRA: Ese resultado determina que la persona tuvo contacto con la planta en días anteriores. CONTESTO: En el caso del raspado de dedos al dar como resultado positivo, significa que tuvo contacto con la planta y la planta dejó la resina en las yemas de los dedos y en el caso del resultado de la muestra de orina demuestra que esa persona consumió esa sustancia. OTRA: La experticia química realizada a la droga, determinó que es cocaína y no otra. CONTESTO: No hay duda que es cocaína. OTRA: La experticia botánica dio positivo, no hay duda de que se trata de marihuana. CONTESTO: No hay duda, se realizaron pruebas de certeza y se determino que es marihuana.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario, RANDY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.128, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“ La fecha exacta no la recuerdo, sólo recuerdo que estábamos de patrullaje en Villa Araure, en horas de la noche y avistamos a dos ciudadanas que estaban en actitud sospechosa, la funcionaria que andaba con nosotros les realizó un cacheo y le encontró los envoltorios de droga, luego nos trasladamos a la Comisaría con el procedimiento, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda usted qué le incautaron a las personas que detuvieron ese día. CONTESTO: Varios envoltorios contentivos de droga, envueltos en papel aluminio, presuntamente piedra y marihuana. OTRA: Cuantas personas detuvieron ese día. CONTESTO: Detuvimos a dos ciudadanas. OTRA: Explique cómo fue el procedimiento que se realizó. CONTESTO: La femenina encontró la droga en el suelo, porque la habían dejado caer. OTRA: Reconocería en esta sala a alguna de las personas que fueron detenidas ese día. CONTESTO: Si ella (señaló con el dedo a la acusada). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: El día que se realizó el procedimiento había testigos presénciales. CONTESTO: No había testigos. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted quien dejó caer la droga al suelo. CONTESTO: No vi quien la dejo caer.
Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario, JOSE GREGORIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº11.706.962, adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente:
“La fecha no me recuerdo, nos encontrábamos de patrullaje por la avenida 12 de Villa Araure y visualizamos a dos ciudadanas, nos estacionamos y la femenina que andaba con nosotros le incautó a una de ellas unos envoltorios de presunta droga, luego trasladamos el procedimiento al Comando, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: Recuerda usted que le incautaron a esa ciudadana. CONTESTO: Unos envoltorios de bazuco y otros de marihuana. OTRA: Diga usted en qué lugar le fue encontrada la droga a la ciudadana. CONTESTO: En los senos. OTRA: Recuerda usted cuantas personas detuvieron ese día. CONTESTO: Dos señoras. OTRA: En el momento de la detención había personas por allí. CONTESTO: No porque eran como las ocho a nueve de la noche aproximadamente. OTRA: Diga usted si reconocería a la persona que fue detenida ese día con la sustancia. CONTESTO: Si la señora que está sentada al lado izquierdo, es decir, la acusada. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Quienes integraban la comisión que realizo el procedimiento policial. CONTESTO: Yulecci Norielys Hernández Guedez, Randy Alvarado y mi persona. OTRA: Había testigos en el procedimiento policial. CONTESTO: No. OTRA: Por qué se detuvo a dos personas si la droga supuestamente se le incautó a una de ellas. CONTESTO: Porque andaban las dos juntas. EL JUEZ PREGUNTO: Diga usted a cuantas personas se le incautó la droga. CONTEASTO: A una sola, a la señora que está allí sentada como acusada.
El experto FREDDY MOGOLLON que fue admitido por el Tribunal de Control para declarar en el juicio oral y público no asistió al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas.
Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Félix Montes, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”En primer lugar escuchamos la declaración de la funcionaria Yulecci Norielys Hernández Guedez, quien señaló a la acusada como la persona que se le incautó en los senos la droga que fue experticiada. De igual forma escuchamos la declaración de la experto Teresa Marcano de bueno, quien ampliamente diserto sobre las resultas de las experticias realizadas por su persona, la cual dio resultado positivo en lo que se refiere a la experticia toxicológica, la experticia química determinó que nos encontramos en presencia de cocaína y la experticia botánica resultó que la sustancia era marihuana, es por ello que determinado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada, la cual quedó demostrada con la declaración de los funcionarios Yulecci Norielys Hernández Guedez, Randy Alvarado y José Gregorio Graterol, solicito contra la acusada una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogada Fanny Colmenarez, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Esta defensa difiere con lo solicitado por el representante del Ministerio Público, en virtud que en el presente caso no se llegó a comprobar todos y cada uno de los elementos para que se produzca una sentencia condenatoria. Las declaraciones de los funcionarios policiales no fueron contestes, dijeron que no se recuerdan de nada, uno de ellos el funcionario Randy Alvarado dijo que la droga cayó al suelo y el otro funcionario José Gregorio Graterol dijo que la femenina Yulecci Norielys Hernández, la encontró en el seno de la acusada, pareciera que no estuvieron juntos en el procedimiento, existe muchas dudas, aquí no se comprobó la participación de mi defendida en el hecho que se le imputa, en consecuencia solicito a su favor una sentencia absolutoria y su libertad plena inmediata, es todo”.
Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:
“En cuanto a lo esbozado por la defensa de que la funcionaria no recuerda nada, esta se refirió justamente al tiempo en que fue realizado el procedimiento, pues ella dijo muy claro que fue en Villa Araure, también dijo en que lugar del cuerpo se le incautó la misma, en tal sentido ratifico la sentencia condenatoria en su contra, es todo”.
La defensa hizo uso de la contrarreplica y manifestó lo siguiente:
” Insisto que a mi defendida se le dicte sentencia absolutoria, en virtud que no se evacuo en el juicio prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal de María de los Ángeles Noguera, sólo se oyó las declaraciones de los funcionarios actuantes y ello no es suficiente para condenar a persona alguna, es todo”.
Finalmente se le pregunto a la acusada si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.
Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narradas, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:
El hecho delictivo que constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:
- Con la declaración de la funcionaria YULECCI NORIELYS HERNANDEZ GUEDEZ, arriba narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial y porque es una funcionaria encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado lo siguiente:
a) Que se realizó un procedimiento policial por las adyacencias de Villa Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche y fue incautada cierta cantidad de droga.
b) Que en el procedimiento policial realizado no intervino testigos presénciales.
- Con la declaración de la experta TERESA MARCANO DE BUENO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Delegación Lara, la cual se valora como plena prueba, en virtud que su dicho tiene plena credibilidad, por ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:
a) Que la experticia toxicológica practicada a las muestras extraídas de la acusada, relacionada con una evidencia de un raspado de dedos y una muestra biológica de orina, dieron resultado positivo.
b) Que el patrón de alcaloide cocaína resultó negativo; igualmente para Benzodiazepinas y Barbitúricos resultó negativo.
c) Que la experticia química practicada a la droga incautada resultó positivo.
d) Que la experticia botánica practicada a la droga resultó positivo, es decir, que se trata de marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa.
- Con la declaración del funcionario RANDY ALVARADO, arriba narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial y porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado lo siguiente:
a) Que se realizó un procedimiento policial por las adyacencias de Villa Araure, Estado Portuguesa, en horas de la noche y fue incautado en el suelo cierta cantidad de droga.
b) Que en el procedimiento policial realizado no intervino testigos presénciales.
- Con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO GRATEROL, arriba narrada, la cual se valora como plena prueba, por ser testigo presencial y porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado lo siguiente:
a) Que se realizó un procedimiento policial por la avenida 12 de Villa Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente de ocho a nueve de la noche y fue incautada cierta cantidad de droga.
b) Que la comisión policial actuante estaba integrada por los funcionarios Yulecci Norielys Hernández Guedez, Randy Alvarado y José Gregorio Graterol.
c) Que en el procedimiento policial realizado no intervino testigos presénciales.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Acreditado como ha quedado el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado en los referidos hechos. A tal efecto se observa que la declaración del funcionario Randy Alvarado, no compromete penalmente a la acusada de autos, en virtud que manifestó que la droga fue incautada en el suelo y que no pudo ver quién la dejo caer al mismo, por lo que ésta declaración no puede ser tomada como prueba en contra de la acusada. Ahora bien, también declararon como testigos presénciales los funcionarios YULECCI NORIELYS HERNANDEZ GUEDEZ, y JOSE GREGORIO GRATEROL, quienes a preguntas formuladas contestaron que la acusada Maria de los Ángeles Noguera, era la persona que habían detenido el día que se practico el procedimiento en poder de la droga relacionada con la presente causa; que no hubo intervención de testigos presénciales en el procedimiento”. Del análisis en su conjunto del contenido de éstas declaraciones se evidencia que sólo existe un indicio de culpabilidad de que la acusada sea el autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que a juicio de este juzgador no es suficiente este indicio para establecer que la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA sea la persona que ocultaba en sus partes íntimas (senos) la droga que fue incautada por las adyacencias de la avenida 12 de Villa Araure, Estado Portuguesa, indicio éste que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate, ya que durante el desarrollo del mismo no se recepcionó ningún testigo distinto a los funcionarios actuantes. Este Tribunal para sustentar esta decisión acoge la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 345, de fecha, 28-09-2004, que estableció lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Igualmente la sentencia Nº483, de fecha 24-10-2002, Sala de Casación Penal, dictaminó lo siguiente: “Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los acusados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por Ministerio Público, no acudieron al debate”. Así que, cabe destacar que sería totalmente desproporcionado para la sociedad dejar sólo en manos de la policía la investigación y la prueba de un hecho punible. Bien es sabido que el policía es testigo de sus propias actuaciones, lo que no lo deja ser del todo imparcial y que al iniciar la investigación contra una persona ya no constituye un testigo totalmente desinteresado y ajeno del resultado del caso que se trate, así mismo es bueno observar que la policía construye una situación, está inmerso en ella, no es testigo ajeno de la situación de que se trate, no siendo menos cierto que las policías no pocas veces practican procedimientos arbitrarios y crean culpables donde no los hay. Es pues, en la búsqueda de seguridad jurídica para la sociedad que ese poder de señalamiento del policía debe estar limitado y dársele valor probatorio siempre y cuando coincida con otro medio de prueba que haya obrado en el juicio y en este caso en particular no ocurre de esa manera. En consecuencia arriba este juzgador a la conclusión que el Ministerio Público, no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se establece el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no quedar probada la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que en virtud de la materialización del principio in dubio pro reo que la presente sentencia ha de se absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ordena la destrucción de toda la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Así igualmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 6.601.682, venezolana, fecha de nacimiento: 06/10/57, de 47 años de edad, de profesión u oficio del hogar, soltera y residenciada en la Urbanización en Villa Araure Avenida 12, casa N° 23, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1
Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria
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