REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001419
ASUNTO : PP11-P-2006-000492

Este Tribunal de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2006-492, seguida al acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.764, quién se encuentra debidamente asistido por la defensora publica abogada MARIA GABRIELA CARMONA, y fue acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, y para decir OBSERVA:




I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio, abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, quién expuso su acusación de la siguiente manera:
“El día 14 de noviembre de 2002, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido (PEP) GABRIEL GREGORIO MONTAÑA y Agente (PEP) ARMANDO CASTILLO, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada telefónica de la Central de Radio de esa Comisaría, donde les participaron que se encontraba un vehiculo robado color rojo, marca chevrolet, modelo corsa, dentro de una casa ubicada en la avenida 27 entre calles 36 y 37, casa sin numero, del Barrio Andrés Bello de Acarigua, al lado de la Bodega Nicanor, casa color naranja. Seguidamente se trasladaron al sitio y al llegar comprobaron que el vehiculo descrito se encontraba dentro de la residencia y en presencia de dos testigos identificados como OMAR JOSE GONZALEZ y OSCAR RAMON NUÑEZ, llamaron al propietario de la casa y al preguntársele por el referido vehículo que se encontraba dentro de la vivienda, manifestó que una persona lo habido dejado allí para que se lo lavaran, quedando identificado el propietario de la vivienda como JHONNY ANTONIO TOVAR. En consecuencia, los funcionarios actuantes verificaron la procedencia del vehiculo y constataron que el mismo se encontraba solicitado en el expediente N° G-290.032, de fecha 14-11-02, por el delito de robo, según denuncia formulada por la ciudadana YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO TOVAR y retuvieron el vehículo recuperado. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el referido ciudadano es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quién señaló lo siguiente:
”En el transcurso del debate oral y público se demostrará la inocencia de mi defendido para una consecuente sentencia absolutoria. Asimismo invoco el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es todo”.


Acto seguido se le impuso al acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no querer declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº10.054.756, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día se recibió en horas de la tarde una llamada por la radio donde se nos informo que en el Barrio Andrés Bello se encontraba un vehículo que era robado, nos trasladamos al sitio y vimos dentro de la casa un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, llamé al señor de la casa y le pregunte por el vehículo y éste me dijo que se lo habían dejado para lavarlo y que después lo recogerían, llamé al comando e informe que el carro no tenía placas y en ese momento iban pasando dos ciudadanos y les solicite para que fueran testigos testigos del procedimiento, es todo. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA. ¿Diga usted donde estaba exactamente ese vehículo?. CONTESTO: Dentro de la casa, en parte izquierda dentro del garaje. OTRA:¿Diga usted donde esta ubicada esa casa?. CONTESTO: En la avenida 37 con calle 36 y 37, casa sin número, barrio Andrés Bello. OTRA. ¿Diga usted quien se encontraba dentro del inmueble cuando realizó el procedimiento?. CONTESTO: El señor que esta sentado allí como acusado y su señora. OTRA: Diga usted quien resultó detenido en el procedimiento realizado ese día. CONTESTO: El señor que esta allí sentado. (Señaló con el dedo al acusado). OTRA: ¿Diga usted si pudo constatar que el carro era robado?. CONTESTO: Si se constató, la víctima puso la denuncia. OTRA: Después que realizó la retención del vehículo que hizo?. CONTESTO: Me traslade hasta el comando con el señor y la señora a realizar el acta respectiva. OTRA: ¿Usted estaba acompañado por otro funcionario?. CONTESTO: Si yo me encontraba con el funcionario Armando Castillo. OTRA: ¿Se hizo acompañar por testigos?. CONTESTO: Si por dos testigos. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA:¿Como tuvo usted conocimiento de los hechos?. CONTESTO: Porque se nos informo por la central de radio. OTRA: ¿Cuando ocurrió el robo de ese vehículo?. CONTESTO: Yo en horas de la mañana de ese mismo día. OTRA: ¿Que le informo la central de radio?. CONTESTO: Que habían robado un corsa de color rojo y que se encontraba en el barrio Andrés Bello, en la calle principal y nosotros fuimos rodando y rodando por esa calle hasta que vimos el vehículo dentro de una casa. OTRA: ¿Había algún implemento o funcionaba algún auto lavado que demostrara que mi defendido estuviera lavando el vehículo. CONTESTO: Bueno, allí estaba un tobo con agua y un trapo no se si para lavar el carro, es una casa norma, no tenía características de auto lavado.


Previamente juramentado se oyó la declaración del la víctima ciudadana YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº9.843.745, quién manifestó lo siguiente:

“El día 14-11-2000 yo estaba visitando una amiga como a las 10:30 de la mañana, en el barrio Divino Niño y nos encontrábamos en la sala de su casa y entraron tres tipos bien vestidos preguntando por una dirección de un ciudadano y la dueña de la casa dijo que no sabía donde vivía, después se voltearon y me apuntaron y me pidieron las llaves del vehículo y me dijeron que no los miraran, se montaron en mi carro y se fueron, yo salí y pare un taxi y me fui para la PTJ y puse la denuncia, después el día sábado me llegó un policía y me dijo que mi vehículo estaba en la Comandancia Gral. José Antonio Páez, ubicada en Campo Lindo y nos dirigimos hasta allá y estaba mi vehículo que había sido recuperado, es todo”. LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Diga usted las características del vehículo. CONTESTO: Un corsa de color rojo, año 99, no recuerdo ahora las placas porque fueron despojadas en esa oportunidad. OTRA: Al ser robado su vehículo a cuantos días después fue recuperado. CONTESTO: Me lo robaron el jueves por la mañana y el sábado me dijo el policía que mi vehículo estaba en campo Lindo, porque lo habían recuperado desde el jueves en la tarde. OTRA: ¿Quien recuperó el vehículo?. CONTESTO: Los funcionarios de la Comisaría de Páez. OTRA: Le dijeron ellos como habían recuperado el vehículo. CONTESTO: Si, me dijeron que el vehículo fue recuperado en el interior de la casa sin número ubicada en la avenida 37, con calle 36 y 37, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa.


Previamente juramentado se oyó la declaración del testigo OMAR JOSE GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº15.690.291, quién manifestó lo siguiente:

“El día 14-11-2002, en horas de la tarde, unos funcionarios policiales me solicitaron que fuera testigo en un caso, porque ellos iban a proceder a sacar un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo de una casa, estuve con ellos en el procedimiento hasta las seis y media de la tarde aproximadamente”. LA FISCAL PREGUNTO: Diga usted las características del vehículo en cuestión. CONTESTO: vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo. OTRA: Cuantos funcionarios se encontraban en el procedimiento. CONTESTO: Había varios y como dos patrullas aproximadamente. OTRA: Aparte de usted había otro testigo presencial del procedimiento. CONTESTO: Si había otro ciudadano. OTRA: Cuando usted llego al sitio pudo observar a las personas que habitaban en esa casa. CONTESTO: Si. OTRA: Observo si los funcionarios practicaron la aprehensión de persona alguna. CONTESTO: Si lo vi, detuvieron el señor que está allí sentado. (Señaló al acusado con el dedo). OTRA. Diga usted el sitio exacto donde se practico el procedimiento policial que dio como resultado la recuperación del vehículo en cuestión. CONTESTO: Eso fue en la casa sin número ubicada en la avenida 37, con calle 36 y 37, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa. LA DEFENSA NO PREGUNTO.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y se fijó para su reanudación el día 31-07-2006, a las 02:00 de la tarde.

Ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se ordenó seguir con la recepción de las pruebas.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto ORLANDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº10.639.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quién manifestó lo siguiente:

”Realice experticia a un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, tipo coupe, sin placas, que se encontraba en el estacionamiento Gral. José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía, el propietario del vehículo había sido víctima de un robo y posteriormente éste fue recuperado y al realizar la revisión del vehículo pude notar que la chapa que se encontraba en la parte frontal había sido desincorporada, pero presentaba el serial que identifica el motor, consta de los nueve últimos dígitos del serial de carrocería cuando es el motor original, también estaba desprovisto de las placas, que los diferencia de los otros modelos de esa misma marca de vehículo, se verificó que el mismo estaba solicitado por robo y se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, se le apreció un valor comercial de seis millones de bolívares, es todo”.


Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario ARMANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº13.485.068, adscrito a La Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quién manifestó lo siguiente:

“ El día 14-11-2002, en horas de la tarde, se nos informó por la central de radio que un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo había sido robado, y que se encontraba en la casa sin número, avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y nos dirigimos al sitio donde se encontraba el vehículo robado y lo conseguimos en el garaje, se realizó el procedimiento en presencia de dos testigos, resulto detenido el ciudadano que está allí sentado como acusado, es todo”. LA FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Cuantos funcionarios lo acompañaron en el procedimiento. CONTESTO. El inspector Zambrano y el Jefe de patrulla.

Previamente juramentado se oyó la declaración del funcionario EDGAR ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº12.236.801, adscrito a La Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quién manifestó lo siguiente:

“El día 14-11-2002, en horas de la tarde, tuvimos información que en la casa sin número ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraba un vehículo que había sido radiado como robado, nos trasladamos al sitio, realizamos el procedimiento en presencia de dos testigos y recuperamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, sin placas, nos entrevistamos con el ciudadano que se encontraba en la residencia, éste nos dijo que se lo habían dejado para lavarlo, le manifestamos que ese vehículo había sido robado y estaba solicitado y después llevamos el procedimiento y lo pusimos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”. LA FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: El carro lo recuperaron el mismo día que lo robaron. CONTESTO: Si. OTRA. Recuerda la persona que detuvieron ese día en poder del vehículo. CONTESTO: Si el señor que esta allí. (Señaló con el dedo al acusado). LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS.


Los demás órganos de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogada Elida Vargas, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

”Del resultado de las pruebas debatidas en el presente juicio quedó demostrado la participación y responsabilidad penal del acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, a la cual el vehículo marca Chevrolet, corsa, color rojo le fue despojado en el Barrio Divino Niño en fecha 14-11-2002, por personas desconocidas mediante amenazas con arma de fuego, también quedó probado que el vehículo fue recuperado ese mismo día en horas de la tarde por una comisión policial integrada por los funcionarios Gabriel Montaña, Armando Castillo y Edgar Zambrano, después que éstos recibieron información del vehículo robado por la central de radio y que el vehículo robado se encontraba en poder del acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, cuando éste fue detenido, ya que lo tenía en el interior de su vivienda, ubicada en el barrio Andrés Bello y que éste conocía su procedencia ilegal, en consecuencia se encuentra cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, y en virtud de ello solicito sentencia condenatoria en contra del referido acusado y se le imponga la pena respectiva, es todo”.


Igualmente se le concedió la palabra a la defensa abogada Maria Gabriela Carmona, para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
”Considera la defensa que no se demostró en el trascurso del debate la participación y responsabilidad penal de mi defendido en cuanto al delito por la cual la fiscal realizo la acusación, de los medios de pruebas evacuados se considera que hubo contradicción y no están llenos los extremos del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no hubo ningún elemento que comprometa la participación de mi defendido en este hecho punible, lo ajustado y procedente en derecho es una sentencia absolutoria a su favor, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica

Finalmente se le pregunto al acusado si deseaba agregar algo a favor de su defensa y manifestó que no tenía nada que decir.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narradas, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que:

PRIMERO: El hecho delictivo que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedo evidenciado con las siguientes pruebas:

- Con la declaración del funcionario GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado:

a) Que el día 14-11-2002 en horas de la tarde se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad de Jhonny Antonio Tovar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual horas antes había sido robado por personas desconocidas a la víctima ciudadana Zaideth Urrieta Torrealba.

b) Que el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos.

- Con la declaración del la víctima YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado la misma en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado:

a) Que el día 14-11-2002 en horas de la mañana, por las adyacencias del barrio Divino Niño, personas desconocidas con intimidación de arma de fuego despojaron a YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo.

b) Que el referido vehículo fue recuperado por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en el interior de la casa sin número ubicada en la avenida 37, con calle 36 y 37, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, en horas de la tarde del día 14-11-2002.

- Con la declaración del testigo OMAR JOSE GONZALEZ MENDOZA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado:

a) Que el día 14-11-2002 en horas de la tarde, se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad de Jhonny Antonio Tovar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas.

b) Que el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos.

- Con la declaración del experto ORLANDO PEREIRA, la cual se valora como plena prueba, por tener su dicho plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, se da por demostrado:

a) Que se le practicó experticia legal al vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, tipo coupe, sin placas.

b) Que la chapa que se encontraba en la parte frontal fue desincorporada, pero presentaba el serial que identifica el motor.
c) Que el vehículo estaba desprovisto de las placas respectivas y estaba solicitado por robo.

d) Que el vehículo se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación y se le apreció un valor comercial de seis millones de bolívares.

- Con la declaración del funcionario ARMANDO CASTILLO, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado:

a) Que el día 14-11-2002 en horas de la tarde, se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad de Jhonny Antonio Tovar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual horas antes había sido robado por personas desconocidas a la víctima ciudadana Zaideth Urrieta Torrealba.

b) Que el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos.

- Con la declaración del funcionario EDGAR ZAMBRANO GARCIA, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba, porque es un funcionario encargado por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, que merece a este juzgado fe en su dicho y en consecuencia se da por demostrado:

a) Que el día 14-11-2002 en horas de la tarde se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad de Jhonny Antonio Tovar, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual horas antes había sido robado por personas desconocidas a la víctima ciudadana Zaideth Urrieta Torrealba.

B) Que el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos.


SEGUNDO: La autoría y culpabilidad del acusado JHONNY ANTONIO COBAR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los siguientes ciudadanos:


A) GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… LA FISCAL PREGUNTO: PRIMERA. ¿Diga usted donde estaba exactamente ese vehículo?. CONTESTO: Dentro de la casa, en parte izquierda dentro del garaje. OTRA:¿Diga usted donde esta ubicada esa casa?. CONTESTO: En la avenida 37 con calle 36 y 37, casa sin número, barrio Andrés Bello. OTRA. ¿Diga usted quien se encontraba dentro del inmueble cuando realizó el procedimiento?. CONTESTO: El señor que esta sentado allí como acusado y su señora. OTRA: Diga usted quien resultó detenido en el procedimiento realizado ese día. CONTESTO: El señor que esta allí sentado. (Señaló con el dedo al acusado)…”.


B) ARMANDO CASTILLO, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… nos dirigimos al sitio donde se encontraba el vehículo robado y lo conseguimos en el garaje, se realizó el procedimiento en presencia de dos testigos, resulto detenido el ciudadano que está allí sentado como acusado,…”

C) EDGAR ZAMBRANO GARCIA, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:


“… nos trasladamos al sitio, realizamos el procedimiento en presencia de dos testigos y recuperamos un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, sin placas, nos entrevistamos con el ciudadano que se encontraba en la residencia, éste nos dijo que se lo habían dejado para lavarlo, le manifestamos que ese vehículo había sido robado y estaba solicitado y después llevamos el procedimiento y lo pusimos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. OTRA. Recuerda la persona que detuvieron ese día en poder del vehículo. CONTESTO: Si el señor que esta allí. (Señaló con el dedo al acusado)…”


Las declaraciones de los funcionarios GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, ARMANDO CASTILLO y EDGAR ZAMBRANO GARCIA, las valora este Tribunal en su conjunto como plena prueba, por ser testigos presénciales de la detención, no contradictorios, contestes en sus deposiciones, tener credibilidad por la función que cumplen en la prevención y control de delitos y además demostraron firmeza y seguridad, por lo tanto merecen fe a este juzgador de que el día 14-11-2002 en horas de la tarde se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual horas antes había sido robado por personas desconocidas a la víctima ciudadana Zaideth Urrieta Torrealba, quedando detenido por ese procedimiento el propietario de la referida vivienda ciudadano Jhonny Antonio Tovar.

D) OMAR JOSE GONZALEZ MENDOZA, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… OTRA: Cuando usted llego al sitio pudo observar a las personas que habitaban en esa casa. CONTESTO: Si. OTRA: Observo si los funcionarios practicaron la aprehensión de persona alguna. CONTESTO: Si lo vi, detuvieron el señor que está allí sentado. (Señaló al acusado con el dedo)…”


Esta declaración la valora este Tribunal como plena prueba por ser el mismo un testigo presencial, además declaró en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado que el día el día 14-11-2002 en horas de la tarde se realizó un procedimiento policial y se recuperó en el garaje de la casa ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual horas antes había sido robado por personas desconocidas a la víctima ciudadana Zaideth Urrieta Torrealba, quedando detenido por ese procedimiento el propietario de la referida vivienda ciudadano Jhonny Antonio Tovar.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Quedo demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores GABRIEL GREGORIO MONTAÑA, ARMANDO CASTILLO y EDGAR ZAMBRANO, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, por ser las mismas precisas, coherentes y lógicas, las cuales aportaron elementos de convicción en contra del acusado de autos al señalarlo como la persona que el día 14-11-2002, en horas de la tarde, le fue retenido en el interior de su residencia ubicada en la avenida 27 entre calle 36 y 37 del barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color rojo, sin placas, el cual tenía escondido en el garaje y no pudo justificar su procedencia legal, hecho éste que quedo corroborado con el dicho del testigo presencial OMAR JOSE GONZALEZ MENDOZA, quien declaró sin contradicción y fue firme en señalar al acusado como la persona que se le retuvo en el interior de su residencia el descrito vehículo, el cual quedó probada su existencia legal con la declaración del experto ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien dejó constancia que la chapa que se encontraba en la parte frontal del mismo fue desincorporada y estaba desprovisto de las placas respectivas y además manifestó que estada solicitado por robo, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA, quién cuando depuso confirmo también los hechos del robo de su vehículo perpetrado por personas desconocidas.

Estas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos, participó y es responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo en el referido ilícito penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, vale decir, que su acción fue dolosa, aunado a la circunstancia que la detención se produjo en situación de flagrancia, ya que el acusado fue detenido en poder del referido vehículo en el interior de su residencia, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por no haber dudas que el mismo es autor de hecho por el cual fue acusado.

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Por ello, la conducta desarrollada por el acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, encuadra dentro del supuesto establecido en la referida norma penal, ya que el mismo escondió en el interior de su residencia el vehículo en cuestión a sabiendas de que era robado y como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable, por lo que, la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. A si se decide.

A continuación se procede a establecer la pena.

PENALIDAD


El delito por el que se condena es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se prevé, una pena de prisión de tres a cinco años.

Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en atención al artículo 74 ordinal 4º ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente generan violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumple el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas y por cuanto de la revisión de las actas no se desprende que el acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, registre antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado será la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.
Por cuanto el ciudadano JHONNY ANTONIO TOVAR, se encuentra bajo presentación, en virtud que recae sobre él una medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponderá al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo del cumplimiento de la pena. Así igualmente se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JHONNY ANTONIO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.635.764, de 33 años de edad, natural de Acarigua, residenciado en la avenida 27 con calle 36 y 37, casa s/n, al lado de la Bodega Nicanor, casa color naranja, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA ZAIDETH URRIETA TORREALBA.

Se exime al condenado al pago se las costas por haber estado en todo el proceso asistido por defensor público y por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Juicio N° 1
Abg. Mary Isabel Lacruz
Secretaria