REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000020
ASUNTO : PP11-P-2006-000020

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito de fecha 10-08-06, presentado por la ciudadana MAGGLY KARINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-14.091.348, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.680, actuando como Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, Venezolano, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 02-09-1981, Obrero, residenciado en la Calle 4 con Avenidas 9 y 10, Sector La Lagunita, Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa, acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISBETH ELENA LEAL VERGARA.

La solicitante expone: entre otros aspectos lo siguientes “…Es el caso ciudadana Juez, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el pasado Miércoles 08 de Marzo del año en curso, esta defensora consciente de esta fuera del lapso procesal correspondiente a la fase intermedia, para ejercer las facultades y prerrogativas a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se vio precisada a explanar mediante el cual, opuso de manera oral en ese acto una de las excepciones previstas en el ordinal 4° literal “g” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la defensa en el un informe psiquiátrico forense que por razones de tiempo no pudo consignar en su oportunidad legal y el cual en ese acto consignó en copia fotostática simples, mediante el cual se advierte una enfermedad neurológica, convulsiones epilépticas de larga data desde la niñez de mi defendido, lo cual ha traído como consecuencia una incipiente demencia pos-epiléptica que revela daño cerebral y que le ocasiona Deterioro Mental, perturbando marcadamente sus facultades produciéndole ola disminución de las capacidades del juicio de realidad y del razonamiento o discernimiento. Con relación a esta información el facultativo forense más cita en su informe “… (Sic) La secuencia de este acto delictuoso precedente y conocido, son expresión directa del mismo deterioro mental. Son expresiones de la misma perturbación de la conciencia que se sucede fugas automáticas epilépticas. Los actos delictuosos que se le señalan son expresiones más bien de un estado compulsivo tipo cleptomanía y no provienen de una intención premeditada delictiva”, dicha experticia psiquiatrita legal fue practicada por el distinguido profesional forense, Dr. José Idilio López, Medico Psiquiátrico Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, actualmente jubilado, con una experticia profesional de mas de 30 años de servicio en el área, ello en ocasión de un proceso que le fue seguido a mi defendido en el año 2.003 en la causa N° PP11-P-2003-248, por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circulito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez Profesional Abg. Álvaro Roja, siendo de destacar que en la celebración de dicho juicio fue debidamente decepcionada y evacuada tal prueba documental así como la declaración del Médico Psiquiatría que la práctico surtiendo el efecto legal correspondiente. Ahora bien ciudadana Juez, una vez realizada la Audiencia Preliminar en esta causa el juez a quo entre sus pronunciamientos acordó cito textualmente “… (Sic) TERCERO: Se orden practicar un examen médico forense al imputado” (Folios 88 al 90 de fecha 08/03/2006). Examen o experticia psiquiatrica que en la actualidad no se ha realizado por causas no imputables a la defensa, lo cual es de extrema importancia por cuanto mi defendido padece de una incipiente demencia, citando un fragmento de las conclusiones del Dr. José Idilio Jerez. En este sentido, la defensa a su criterio considera que en virtud del hecho de que no se le ha practicado el examen médico forense a su defendido y de la importancia determinante que éste tiene en el proceso, invoca el Principio de Progresividad, una tutela Judicial Efectiva, El Principio de la Libertas de la Prueba y el Derecho a la Salud, SOLICITA el TRASLADO DE PRUEBA y en consecuencia pide que la experticia psiquiatrita forense realizada en fecha 29 de Septiembre de 2.003 por el Dr. José Idilio Jerez, Medico Psiquiátrico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Región Lara, la cual corre inserta al folio 46 al 47 primera pieza de la causa PP11-P-1003-248, la cual reposa, por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, así como la declaración rendida en fecha 21 de Noviembre del año 2.005 por el Medico Psiquiatra que realizó el examen médico legal en su condición de experto, contenida en la precita causa en el folio 91 al 97 Tercera Pieza, sean certificadas a los fines de que las mismas se incorporen al proceso actual que se le sigue a mi defendido en la causa PP11-P-2006-20. Como licitud, pertinencia y la necedad de la documental y testimonial acá ofrecidas me permito indicar en forma anticipada que las misma fueron obtenidas e incorporadas al proceso anterior de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procedimental vigente cumpliendo todas las exigencias legales, y tales pruebas por su condición son mas idóneas para demostrar en forma científica, detallada y pormenorizada las condiciones especiales de la salud mental de mi defendido…”

Este Tribunal para decidir observa, que la prueba trasladada, son aquellos medios probatorios promovidos y evacuados en un proceso que son utilizados como medios de convicción en otro proceso mediante copia certificada o mediante desglose del original del donde reposa expediente, en tal sentido, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho el traslado de prueba solicitada y en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SE ORDENA EL TRASLADO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSIQUIATRITA FORENSE practicada al acusado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, en fecha 29 de Septiembre de 2.003, realizada por el Dr. José Idilio Jerez, Medico Psiquiátrico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Región Lara, la cual corre inserta al folio 46 al 47 primera pieza de la causa PP11-P-1003-248, llevado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, conjuntamente como el acta donde cursa la declaración rendida en fecha 21 de Noviembre del año 2.005 por el Medico Psiquiatra que realizó el examen médico legal en su condición de experto, contenida en la precita causa en el folio 91 al 97 Tercera Pieza, sean certificadas a los fines de que las mismas se incorporen al proceso actual que se le sigue a mi defendido en la causa PP11-P-2006-20. Como licitud, pertinencia y la necedad de la documental y testimonial. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución lo concerniente.

JUEZA DE JUCUIO N°2

Abg. Ana Dilia Gil Domínguez

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo