REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000047
ASUNTO : PK11-P-2000-000047
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como han sido las partes en la audiencia Especial previstas en el artículo 45 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir Observa: Que por Resolución Judicial de fecha 06-04-2000, este Tribunal de Juicio N°2, Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de tres (03) año, seguido a favor del ciudadano: ROBINSON DANIEL ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 13.354.552, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, residenciado en el Barrio Ajuro frente a la Arrocera Agua Blanca, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EDGAR ANTONIO LISCANO SEQUERA
Las condiciones fueron impuestas fueron conforme a lo establecido en el artículo 39 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha y se especifican a continuación:
1. No frecuentar las inmediaciones del Balneario Los Arroyos, ubicado en la población de Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
2. Prestar servicios en el plan bolívar 2000.
3. Presentarse periódicamente al tribunal.
4. No Ingerir bebidas alcohólicas en sitios público.
5. Presentarse ante El Apoyo Técnico Institucional en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 18-07-2006, este Tribunal de Juicio recibe los Informe N°926, suscrito por la. Lic. Viviana Coromoto Torrealba Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual riela a los folios 2 y 3 de la segunda pieza de la causa, en el cual, informa que, el acusado antes nombrado cumplió Favorablemente las condiciones impuestas y a las entrevistas con sus delegados de pruebas, quien le impartían orientación para el logro de su crecimiento personal y social.
Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Silberto Tremaria expuso: “Verificado como ha sido por el Informe suscrito por la Delegado de Prueba de que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la causa”.
El Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Como bien lo manifestó la Fiscalía, según se desprende del informe escrito de la Delegado de Prueba el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se dicte el sobreseimiento de la causa”.
El acusado ROBINSON DANIEL ROMERO, se le dio el derecho de palabra y el mismo manifestó: ”No tengo nada que agregar”.
El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”. El Tribunal ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones imputas por este Tribunal al acusado ROBINSON DANIEL ROMERO antes nombrados y se observa que no hubo objeción ni oposición por parte del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribuna de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del código orgánico procesal penal, a favor de el ciudadano ROBINSON DANIEL ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 13.354.552, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 16-01-1972, residenciado en el Barrio Ajuro frente a la Arrocera Agua Blanca, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para la fecha. Se ordena Notificar a la Víctima EDGAR ANTONIO LISCANO SEQUERA.
JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE. G. IZQUIERDO