REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001466
ASUNTO : PP11-P-2005-001466


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DE DROGA
MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX MONTE DAVILA.

DEFENSOR: ABG. MAGGLY TORO RAMOS.

SECRETARIO: ABG. JOSE IGREGORIO IZQUIERDO.


VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.


ACUSADO: ROBERT MARTIN MISCIA


DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


FALLO: A B S O L U T O R I A
Se inició el juicio oral y público en fecha 1 de agosto de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano ROBERT MARTIN MISCIA, Extranjero, Británico, Titular del Pasaporte N° 701089244, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha 27-03-1953, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01, Acarigua, Estado Portuguesa, acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Delitos Bancarios, Seguros y Mercado de Capitales, Abogado Félix Montes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue decretado una medida de Privación Preventiva de Libertad en fecha 07/03/05, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada Maggly Toro Ramos. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 10 de agosto de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Primera de Droga del Ministerio Público. Abogado Félix Montes Fiscal expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, que el día 04-03-2005 cuando dicho ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad en el Barrio Bella Vista II en el Sector Toro Pinto y al realizarle una inspección personal le incautan un objeto recipiente de material sintético de color negro con su tapa contentivo de veintitrés envoltorios de papel aluminio de olor fuerte y penetrante, color beige de presunta droga de la denominada bazuco, un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada crack y dos envoltorios tipo panelitas contentivos de restos vegetales; los hechos antes narrados constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inicialmente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

el Ministerio Público probará a lo largo del debate una vez oídos los medios de prueba ofrecidos, debidamente admitidos por el Juez de Control y ratificados en este acto el hecho imputado y al final del debate se solicitará el fallo respectivo”.

El Defensor Privado Abg. Maggly Karina Toro quien asiste al acusado antes identificado al inicio del debate, quien expuso: “Siendo la hora del juicio oral y público y oídos los alegatos expuestos por la Representante del Ministerio Público quien le atribuye a mi defendido la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por cuanto mi patrocinado es inocente, ya que aún no está demostrada su culpabilidad y responsabilidad, así mismo, esta defensa se acoge a todo evento al Principio de la Comunidad de la Prueba, reservándose el derecho de demostrar a lo largo del debate la inocencia de Robert Martín Miscia”.

En la Conclusiones manifestó: “Como primer punto voy a referirme al acervo presentado por el Ministerio Público, el cual no fue evacuado en su totalidad lo cual se traduce en una insuficiencia probatoria debido a la incomparecencia del testigo Tomás David López; en segundo lugar esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba; Tercero: Desmembrando las declaraciones de los funcionarios policiales vemos que son ambiguas y contradictorias, Daboín dice ser la persona que le dio la voz de alto a mi defendido y le practicara la inspección personal y señala que le encontraron dos envases de marihuana y que pidió colaboración a un señor y una señora para que sirvieran de testigos, a pregunta formulada por esta defensa dicho funcionario dijo que ellos llegaron cuando ya tenía la droga en la mano, se contradice con la declaración de Remigio Arocha, José Pereira y Vicdelia Ramos quienes manifestaron que solo hubo un testigo y que fueron cuatro los funcionarios que practicaron la detención, así mismo, se observa que luego de que un funcionario declara tras otro se incrementa la cantidad de droga incautada. De acuerdo a la declaración de la experto ella da fe de la existencia real de la sustancia y su pureza pero no demuestra la participación y responsabilidad penal de Robert Martin Miscia, los medios de prueba son insuficientes por ausencia de órganos de prueba por lo que conforme a la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas aplicando el Principio In Dubio Pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria. Las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, es necesaria la presencia de otros elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia y al no tener la existencia de un testigo imparcial que corrobore el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales mal podría dictarse una sentencia condenatoria, es por ello que solicito muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria y se ordene la libertad plena de mi defendido en aplicación a las Sentencias N° 003 de fecha 19-01-2000, 483 de fecha 24-10-2002 con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, N° 345 de fecha 28-09-2004 con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León”.

La defensa ejerció el derecho a la contrarréplica y expuso: “Deseo resaltar que las sentencias son emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de unificar la jurisprudencia y a mi criterio son de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la declaración de los funcionarios policiales uno señaló que eran dos testigos, otro que era uno solo y otro dijo que estaba acompañado por una señora. Se habló del juicio anterior, si bien es cierto que los escabinos dan su voto para una sentencia condenatoria, no menos cierto es que se produjo el voto salvado de la Doctora Nora Margot Agüero, por último quiero decir que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y no se puede dictar una sentencia condenatoria con la sola declaración de los funcionarios policiales.”.

Al acusado ROBERT MARTÍN MISCIA”. fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó su deseo de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Félix Montes en su carácter de Fiscal Primero de Droga del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Insisto en pedir se verifique la citación del testigo Tomás David López, así mismo, en lo que regrese la resulta del mandato de conducción se remita copia a la Fiscalía a los efectos de tomar las medidas correspondientes por no cumplir con el mandato. Si bien es cierto hemos escuchado sólo a los funcionarios todos fueron concordantes en la forma como se realizó el procedimiento, en el presente caso todos señalan al ciudadano Robert Martin Miscia como la persona a la que se detuvo en poder de cocaína, marihuana y bazuco, así mismo, los funcionarios fueron contestes en indicar que hubo un testigo, siendo imposible lograr su comparecencia a este juicio, sin embargo, venimos de una sentencia anterior que fue anulada y el acusado presenta registros a nivel internacional por el delito de Tráfico de Estupefacientes, es por ello, que insisto en que se dicte una sentencia condenatoria”.

El Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica y expuso: “Cada una de las sentencias alegadas por la defensa no tienen carácter vinculante debido a la existencia de criterios encontrados entre los Magistrados y es por ello que la mínima actividad probatoria valorada en el Estado Portuguesa no es la misma que en el Estado Táchira; que las declaraciones de los funcionarios policiales contradictorias, ninguno de ellos habló de una sustancia distinta, la defensa alega el Principio In Dubio Pro Reo, este es cuando no hay certeza y aquí el acusado ha sido plenamente señalado por los funcionarios, hay la duda de si el testigo Tomás David López fue obligado a comparecer, así tenemos, que en el Estado Táchira y el Estado Mérida se producen sentencias condenatorias sin la presencia de testigos en el procedimiento, por lo que insisto en la sentencia condenatoria ”. Concluida la exposición del Representante del Ministerio Público la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera la contrarréplica y expuso: “Deseo resaltar que las sentencias son emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de unificar la jurisprudencia y a mi criterio son de obligatorio cumplimiento. En cuanto a la declaración de los funcionarios policiales uno señaló que eran dos testigos, otro que era uno solo y otro dijo que estaba acompañado por una señora. Se habló del juicio anterior, si bien es cierto que los escabinos dan su voto para una sentencia condenatoria, no menos cierto es que se produjo el voto salvado de la Doctora Nora Margot Agüero, por último quiero decir que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y no se puede dictar una sentencia condenatoria con la sola declaración de los funcionarios policiales.”

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que el Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el debate oral y público y que se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.467.935, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser
Manifestando ser Distinguido de la Policía de Páez, expuso su conocimiento de los hechos, quien expuso:” Me encontraba de patrullaje en el Barrio Bella Vista 2 Sector Toro Pinto, calle 25 y vimos al señor que esta aquí presente (señalando al acusado), la dimos la voz de alto lo revisamos y le encontramos en el bolsillo del lado derecho, una cantidad de marihuana envuelto en papel de aluminio, a una señora y a un señor que iba pasando, los llamamos como testigo, eso fue el día 14 de marzo de 2005, la hora 4 de la tarde. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: Recuerda a la persona que detuvo en el procedimiento? Respondió: “Si”, señalando al acusado. Igualmente se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por la Defensora Privada con su respectiva respuesta: 1°-Los testigos pudieron observar el procedimiento? Respondió: “No, cuando ellos llegaron ya lo estábamos revisando.

La Declaración que se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por cuanto, dicha declaración genera dudas, toda vez que, la declaración no fue clara al mencionar la supuesta presentencia de los testigos.”

REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.544.840, quien fue juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: “El día 04 de marzo de 2005 en el Barrio Bella Vista 2 Sector Toro Pinto la comisión le hace la revisión personal a una persona, consiguiéndole un franquito negro con bazuko, el agente Dabión es quien le hace la revisión de persona a persona, yo era el Jefe de la comisión, la sustancias incautada estaban en 23 envoltorios de bazuko y dos panelita de marihuana estaban en el lado izquierdo del pantalón, señalando al acusado cono la persona a quien se le practico la detención. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia de la siguiente pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público con su respectiva respuesta: 1°-Recuerda a la persona que detuvo en el procedimiento? Respondió: “Si” y señaló al acusado. Se dejó constancia a solicitud de la defensa de la siguiente pregunta: Para el momento de la aprehensión el testigo iba solo o acompañado? Respondió: “Solo”. Igualmente se dejó constancia por orden de la Juez de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- El iba pasando cuando se estaba haciendo el cacheo? Respondió. “Si y se le encontró un recipiente”. 2°- Cómo era el recipiente? Respondió: “Era un estuche de color negro”. 3°. Qué observó? Respondió: “Veintitrés envoltorios de papel aluminio y dos porciones de marihuana y bazuco.”

La Declaración que se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra de al acusado, por cuanto, dicha declaración genera dudas, toda vez que, la declaración no fue clara al mencionar la supuesta presentencia de los testigos.”

JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.674.519, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: “El día 04 de marzo de 2005 estaba de patrullaje en calle 27 del Barrio Bella Vista 2 Sector Toro Pinto, yo conducía la unidad 559, un señor se puso nervioso, el funcionario Dabión le hace una revisión y se le encuentra unos envoltorios, le incauto unos envoltorios de bazuko y crack y dos panelitas de marihuana, en el bolsillo izquierdo, los envoltorios venían en un envoltorio negro. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Recuerda a la persona que detuvo? Respondió: “Si”, señalando al acusado. La Declaración que se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo, la declaración no fue clara y precisa relacionada con el supuesto testigo.


TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, Venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.141.274, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y siéndole exhibidas las Experticias Química N° 577 y la Experticia Botánica N° 576 cursantes a los folios 49 y 50 de la primera pieza, respectivamente, expuso en relación a dichas experticias. Expuso: que recose el contenido y firma de las mismas que en la experticia química los alcaloide de cocaína, crack y bazuko son positivos, en la experticia botánica los pelos o sistólicos propios de la planta de la marihuana resultaron positivos. Siendo posteriormente interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. La Declaración se toma como licita por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma demuestra el cuerpo del delito.

VICDELIA DEL CARMEN RAMOS. Venezolana, mayor de edad, Titular del Cédula de Identidad N°V-15.691.455, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrita a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:”Nos encontrábamos Patrullando por el Sector Toro Pinto, observamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, le hicimos un cacheo al ciudadano y le encontramos un recipiente de plástico con unos envoltorios, iba pasando un señor y lo tomamos como testigo, y vio cuando le sacamos la droga, la testigo señala al acusado como la persona detenida. Siendo interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- Recuerda la persona a la que detuvo? Respondió: “Si”, señalando al acusado. Se dejó constancia igualmente a solicitud de la defensa de las siguientes preguntas por ella formuladas con su respectivas respuestas: 1°- Cuántos funcionarios practicaron la detención? Respondió: “Cuatro”. 2°- Este testigo iba solo o acompañado? Respondió: “Solo”. La Declaración que se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado, por cuanto, dicha declaración genera dudas, toda vez que, la declaración no fue clara y precisa relacionada con el supuesto testigo.

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 07-03-2005 cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, quedando incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal. la documental se toma como licita por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma demuestra el cuerpo del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal observa que de las declaraciones de los funcionarios policiales MIGUEL ANGEL DABOIN HERRERA, REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, VICDELIA DEL CARMEN RAMOS. Estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano: ROBERT MARTÍN MISCIA ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto, que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, solo determinan la detención de los acusados, por la comisión de un supuesto trasporte ilícito de estupefacientes, que no, se llego a comprobar por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declamaciones de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra del ciudadano

La declaración del toxicólogo TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO y el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, estas pruebas evidencian la existencia real de las sustancias ilícitas incautadas en el delito cometido por el imputado

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha de la comisión del hecho en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• Que el acusado ilícitamente estaba en posesión de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Que las sustancias efectivamente sean droga
• Que la detentación exceda dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa.
• Que hayan testigos presénciales diferentes a los funcionarios policiales que acrediten la droga haya sido encontrada bajo el poder o control del acusado.

Los elementos anteriores no quedaron plenamente demostrados en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios policiales sin embargo, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el NEXO CAUSAL del delito de OCULTMIENTOILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
por falta de testigos y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, ROBERT MARTÍN MISCIA. Por lo tanto la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada jurídicamente para el mencionado acusado, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones, tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para el acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ROBERT MARTIN MISCIA, Extranjero, Británico, Titular del Pasaporte N° 701089244, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido en fecha 27-03-1953, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Sector Toro Pinto, Calle 25, Casa N° 3-01, Acarigua, Estado Portuguesa, acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Delitos Bancarios, Seguros y Mercado de Capitales, Abogado Félix Montes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, este Tribunal de Juicio acuerda de inmediato la LIBERTAD PLENA para el ciudadano antes identificados, desde la misma sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en (10) de agosto de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario