REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009848
ASUNTO : PP11-P-2005-009848


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ

ACUSADO: HANAN ARTURO HERNANDEZ.
LUIS ALBERTO LINARES Y
VICTOR ENRIQUEZ GUDIÑO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO GRADO
Y EXTORSIÓN.

DEFENSORA: ABG. LILA TORREALBA.
ABG. FANNY COLMENARES.
ABG. ASDRUBAL LEO

VICTIMA: EMELIDA CALMEN TORREZ ELEJO


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Agosto del año 2006, en la presente causa signada seguida a los acusados HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.294.074, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 12-11-1983, residenciada en el Callejón 1 entre Calles 12 y 13, casa sin número, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 19.377.199, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02-08-1986, residenciado en la Calle 3 entre Avenidas 6 y 7, Casa N° 6-50, Turén, Estado Portuguesa y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 18.928.404, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 14-01-1987, residenciado en la Calle 12, casa sin número, Barrio La Junín, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO. Los acusados se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) en la ciudad de Guanare, por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 07-09-2005, por el Juez de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Y son asistidos por los defensores Públicos, el primero por la Abg. Lila Torrealba, el segundo por la Abg. Fanny Colmenares y el último por el Abg. Asdrúbal León con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 15 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Agosto del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en su intervención inicial expreso los hechos: “ocurro ante usted a los fines de ratificar la acusación que fuere admitida en contra de Hanan Arturo Hernández, Víctor Enrique Gudiño y Luís Linárez; los hechos ocurrieron en fecha 04-09-2005 cuando los Funcionarios adscritos a la Comisaría Miguel Antonio Vásquez de Turén tuvieron conocimiento de que en una Peluquería de nombre “Emely” se había cometido un robo siendo la víctima Emelida del Carmen Torres Alejos quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de un equipo de sonido Marca Phillips, color gris, Modelo AZ/007/17 y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 3105 y que había recibido una llamada de parte de un sujeto que le exigía la cantidad de setenta mil bolívares para entregarle el celular, trasladándose los funcionarios actuantes se trasladaron con la víctima hasta la Avenida 3, Sector Concha Acústica de Turén, lugar donde se iba a realizar el intercambio, una vez allí, se presentaron dos ciudadanos en una moto color negra, Modelo Jog Aprio, la víctima les entregó la cantidad indicada y ya con el dinero en su poder fueron interceptados por la comisión policial, incautándose la cantidad de setenta mil bolívares mas la moto que tripulaban, luego se trasladaron hasta la residencia de Víctor Gudiño donde fue incautado el equipo de sonido Marca Phillips, color gris con cornetas de color negro, igualmente incautaron un arma de fuego de fabricación casera, Calibre 44, cacha de madera de color marrón con un cartucho sin percutir. Los funcionarios actuantes también se trasladaron hasta la residencia de Luís Linárez e incautaron un facsímil tipo pistola, cacha de madera, cañón de metal de color gris. La conducta de Hanan Arturo Hernández Ramos tipifica el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y la conducta de Víctor Gudiño y Luís Linárez tipifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: los ciudadanos LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ Y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, cometieron el delito de Robo Agravado, en el presente caso fue cometido por dos personas que portaban armas de fuego, que dichos ciudadanos fueron reconocidos por la víctima, y por el funcionario EDGAR ALEXIS TORRES y que solicita Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ Y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO, que igualmente fue reconocido por la víctima el acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, como la persona que la, que ella le dio el dinero y que es él, quién le entregó el teléfono, siendo por ello que solicita que se le dicte sentencia condenatoria al acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORREZ ALEJO. El ciudadano Fiscal renuncio ejercer el derecho a réplica.

Por su parte la Abogada Lila Torrealba quien expuso: “Difiero de la acusación presentada por cuanto considero que en el transcurso del debate no se demostrará la responsabilidad de mi defendido, invoco la presunción de inocencia”. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Luís Linarez, Abogada Fanny Colmenares quien expuso: “Primero que nada invoco el Principio de Presunción de inocencia que ampara a mi defendido con el convencimiento de que no va a ser desvirtuado, ya que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se va a demostrar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan pero como quiera que se está iniciando el juicio en la etapa de conclusiones la defensa profundizará los alegatos”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Víctor Gudiño, Abogado Asdrúbal León quien expuso: “La Fiscalía presenta una verdad que pretende destruir el principio Constitucional de Presunción de Inocencia, sin embargo, no serán suficientes los alegatos del Fiscal, los elementos de prueba no serán suficientes para dictar una sentencia condenatoria, por lo que no quedará otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria”.

En las conclusiones la Defensora Pública Abg. Lila Torrealba, quien manifestó entre otras cosas que solicita una sentencia a favor de su defendido, por cuanto el único elemento es la declaración de la víctima, que con la experticia no se demostró nada, que el funcionario Torres no estuvo presente cuando lo aprehendieron, que sólo lo trasladó. Que no se demostró el cuerpo del delito, ni siquiera la existencia del teléfono, que existen muchas dudas en el proceso, que si el juez no es del mismo criterio que se le tome en cuenta los atenuantes y se le imponga una pena menor. Seguidamente se le dio la palabra a la Abg. Fanny Colmenares, quién manifestó entre otras cosas que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, que no se logró probar el cuerpo del delito, que el funcionario que hizo la experticia a los objetos no acudió a esta sala, por lo cual no quedó probado el cuerpo del delito, que con esos elementos nunca podrá dictarse una sentencia condenatoria, y que solicita sentencia absolutoria y la libertad plena para su defendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Asdrúbal León, quién manifestó entre otras cosas que el objeto del proceso penal es la búsqueda de la verdad, que la representación fiscal mintió falazmente, que no probó lo que afirmó, que invocó una serie de pruebas que no presentó, que no fueron presentadas como evidencia material el celular ni el radio ni los billetes, que no hay evidencias materiales, que la representación sólo se basa en la declaración de la supuesta víctima, que por qué si habían como cinco personas, sólo la sometieron a ella, que no hay destrucción de la evidencia de presunción de inocencia, solicita que se deseche la representación fiscal y se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra quién manifestó no tener mas nada que declarar porque eran ellos, en este momento la juez le preguntó a la víctima donde estaba el celular el radio y el dinero y ella les contestó que había sido recuperado.

A los acusados HANAN ARTURO HERNANDEZ., LUIS ALBERTO LINARES Y VICTOR ENRIQUEZ GUDIÑO, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no desean hacerlo-

LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.-EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.643.667, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, el cual expuso: En el día 03-09-2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando me encontraba en la peluquería “Emely”, ubicada en la calle principal, del barrio Patio Grande, al lado de la ferretería “Construrama”, de Villa Bruzual del Municipio Turén, llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban dos armas de fuego, la cual nos sometieron, despojándome de un Equipo de Sonido, Marca Philips, y un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 3105, luego huyeron por una vereda que da hacia al barrio “José Antonio Páez”, posteriormente mi esposo mi esposo ROBERTO MEDINA PARRA, participo en la Comandancia de la Policía de Turen del Robo, luego a los diez minutos del robo, hice una llamada a mi teléfono celular, fue objeto de una extorsión, un sujeto me pidió 100.000 bolívares, para poder entregarme mi teléfono celular, me dijeron que para el día lunes en el hotel Las Vegas, a las 10:00 horas de la noche, pero le dije que no, y me dijo que hoy mismo en la Concha Acústica de Turén, a las 10:30 horas de la noche, fui a la hora y al sitio acordado, me llegaron dos muchachos en una moto y me pidieron dinero, les dije que no entregaron el celular y les hice entrega del dinero, inmediatamente se fueron por la calle 06 hacia la avenida 04 de Turén, yo entregue el dinero en efectivo, la testigo señalo a los acusados como las mismas personas que entraron en su peluquería y al a persona que la había extorsionado con los cien mil bolívares.Siendo posteriormente interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, los Defensores Públicos, Abogados Lila Torrealba y Asdrúbal León y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día En el día 03-09-2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando la ciudadana Emelida del Carmen Torres Alejos encontraba en la peluquería “Emely”, ubicada en la calle principal, del barrio Patio Grande, al lado de la ferretería “Construrama”, de Villa Bruzual del Municipio Turén, llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban dos armas de fuego, la sometieron.

2.- Que la víctima, Emelida del Carmen Torres Alejos, le fue despojado sus bienes materiales, (Un equipo de sonido Marca Philips, y un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 3105) de manera violenta, por medio de amenazas a la vida, por parte de los acusados quienes portaban armas de fuego luego los agresores huyeron del sitio del suceso.

3.- Que la víctima, Emelida del Carmen Torres Alejos, entre cien mil bolívares como objeto de una extorsión y que al momento de la aprehensión de los acusados le fueron incautados un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta y los demás bienes materiales objetos del robo

4.- Que la testigo reconoce a los acusados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ Y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, como las mismas personas, que bajo amenazas a la vida lo despojaron de un equipo de sonido y un celular y la extorsionan de un dinero en efectivo.

2.- EDGAR ALEXIS TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.543.947, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: Yo era el conductor de la unidad 553, recibí una llamada para prestara apoyo, porque tenían a tres persona detenida, eso fue en Turén, fueron aprehendido frente a la licorería Daiquiri de Turén, el testigo señalo a los acusados como las personas que tenía detenidas y el conocimiento que tengo es que fueron detenido porque habían cometido un atraco. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Primero del Ministerio Público, las Defensoras Públicas, Abogadas Lila Torrealba y Fanny Colmenares y la Juez de Juicio.

La Declaración se toma como licita por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo reconoce a los acusados como las mismas personas que fueron aprehendidos por su compañero.

3.- LUIS RAMON TORRES CASTILLO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-13.329.016 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratifico el contenido y firma de acta de inspección técnica N° 1880 de fecha 05-09-2005, y dejar constancia que la Inspección realizada al sitio de suceso, así como, a los rastros, huellas y señales dejada en perpetración del delito de extorsión y robo agravado, correspondiente a un local comercial denominado “Peluquería Emily”, ubicado en la calle principal, del barrio patio Grande, Turén Estado Portuguesa, lo cual constituye un sitio de suceso cerrado, el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un establecimiento ubicado en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad; posee como fachada principal paredes construidas en bloques cubiertas por trozos de laja de color marrón, con una puerta de una hoja tipo Santa María elaborados en metal y pintados de color azul, al ingresar notamos que el piso es de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisados y techo de platabanda, apreciándose dentro del local en ambos lados, estantes con sus respectivas gavetas provistos en su parte superior de artículos de maquillaje y belleza ubicados ordenadamente, y en sus paredes se hallan vidrios espejos de regular tamaño, en su parte central se visualizan sillas giratorias ubicadas frente a los estantes antes citados.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra el sitio del suceso y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.

4.- LUIS CASTILLO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-6.270.036, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, se juramentó y reconoció en contenido y firma el Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-713 de un arma de fuego, en el cual deja constancia, que eexaminado los mecanismos del arma de fuego suministrada como incriminadas, se constato que la descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento. Con el arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa, y que el arma de fuego queda en calidad de depósito en Área De Resguardo y Custodia De Evidencias de este Despacho. Según planilla N° 3722. fue interrogado por el Fiscal, quién solicitó que se le exhibiera el arma, siendo exhibida y reconocida por el experto, el defensor también preguntó.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de las armas de fuego en la ejecución del Robo y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido a los acusados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, se el imputa del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO. Los hechos determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate, la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal de la extorsión y Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: El Tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, prevé lo siguiente: “… Cuando el delito previsto… se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…” y el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; prevé lo siguiente: “Quien infundiendo por cualquier medio de in grave daño, a las personas en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de autoridad haya constreñido a alguna a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…”

Las conducta desplegada por los acusados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículo 458 del código penal y la conducta del acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, se subsume dentro del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; toda vez que el día del debate oral y público la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO reconoció a los acusados como las mismas persona que el día 3 de septiembre de 2005, entraron a su negocio denominado “Peluquería Emily”, ubicada en el Barrio Patio Grande del Municipio Turén, portando armas de fuego y la despojaran de su pertenencias, un celular y un quipo de sonido, luego se van huyendo del lugar, a pocos minutos son aprehendido por una comisión policial, también reconoció al acusado Hanan Arturo Hernandez Ramos, como la persona con la cual ella se comunico vía telefónica y este le pidió la cantidad de 100 bolívares Y DE esta forma devolverle el celular y ella acepto y le entrego el dinero en efectivo, así mismo manifestó que los objetos robados: el celular y el equipo de sonido fueron recuperado, en tal sentido, pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LO ACUSADOS

La participación y culpabilidad de los acusados: LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA se subsume dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículo 458 del código penal y la conducta del acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, se subsume dentro del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJOS, quien entre otras cosas expuso “ …En el día 03-09-2005, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando me encontraba en la peluquería “Emely”, ubicada en la calle principal, del barrio Patio Grande, al lado de la ferretería “Construrama”, de Villa Bruzual del Municipio Turén, llegan dos sujetos desconocidos quienes portaban dos armas de fuego, la cual nos sometieron, despojándome de un Equipo de Sonido, Marca Philips, y un Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 3105, luego huyeron por una vereda que da hacia al barrio “José Antonio Páez”, posteriormente mi esposo mi esposo ROBERTO MEDINA PARRA, participo en la Comandancia de la Policía de Turen del Robo, luego a los diez minutos del robo, hice una llamada a mi teléfono celular, fue objeto de una extorsión, un sujeto me pidió 100.000 bolívares, para poder entregarme mi teléfono celular, me dijeron que para el día lunes en el hotel Las Vegas, a las 10:00 horas de la noche, pero le dije que no, y me dijo que hoy mismo en la Concha Acústica de Turén, a las 10:30 horas de la noche, fui a la hora y al sitio acordado, me llegaron dos muchachos en una moto y me pidieron dinero, les dije que no entregaron el celular y les hice entrega del dinero, inmediatamente se fueron por la calle 06 hacia la avenida 04 de Turén, yo entregue el dinero en efectivo, la testigo señalo a los acusados como las mismas personas que entraron en su peluquería y al a persona que la había extorsionado con los cien mil bolívares. A criterios de esta Juzgadora existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido por los acusados en la “Peluquería Emily” en perjuicio de la ciudadana Emelida Del Carmen Torres Alejos, así como la entrega del dinero por los bienes despojados, el nexo causal, el cual, viene siendo el cuerpo del delito, representado en este caso, por la inspección ocular al sitio del suceso,”Peluquería Emily” y la experticia técnica de las armas de fuego tipo chopo de fabricación casera, las cuales fueron ratificadas por los funcionarios actuantes y como consecuencia de esa relación de causalidad y nexo causal, fue recupero y entregado los objeto robado a la víctima, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que en virtud de la mínima actividad probatoria ha quedado demostrado la responsabilidad y culpabilidad de los acusados por los delitos cometidos.

En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima, Emelida Del Carmen Torres Alejos, el cual reconoció a los acusado LUÍS ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ; VÍCTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA; HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, como las personas que la robaron y la extorsionaron; adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Alexis Torres, Luís Ramón Torres Castillo y Luís Castillo González, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de los acusados. Existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en los delito antes indicados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y testigos, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido a los acusados LUÍS ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ; VÍCTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA y HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos plenamente a los acusados: LUÍS ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ; VÍCTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA; y HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: Emelida Del Carmen Torres Alejos, Edgar Alexis Torres, Luís Ramón Torres Castillo y Luís Castillo González, quienes fueron contestes en sus aseveraciones, en consecuencia y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, que se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, se el imputa del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; todos en perjuicio de la ciudadana EMELIDA DEL CARMEN TORRES ALEJO, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

Con todo lo expuesto en el presente caso se CONDENA al ciudadano HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN previstas en el artículo 459 del Código Penal y se CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA por ser autores y responsable de la comisión del delito Robo Agravado previstos y artículo 458 del código penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Las penas antes indicadas, fueron calculadas en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA los acusados HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN previstas en el artículo 459 del Código Penal y se CONDENA a los ciudadanos LUIS ALBERTO LINAREZ RODRIGUEZ, y VICTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA por ser autores y responsable de la comisión del delito Robo Agravado previstos y artículo 458 del código penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Las penas antes indicadas, fueron calculadas en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que los mencionados acusados, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a los acusados LUÍS ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ; VÍCTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA; HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados; LUÍS ALBERTO LINAREZ RODRÍGUEZ y VÍCTOR ENRIQUE GUDIÑO RIERA, el día 15 de agosto del año 2016 y para el acusado HANAN ARTURO HERNANDEZ RAMOS, el 15 de agosto del año 2010, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 27 días del mes de septiembre del año 2006.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.



ADGD/adgd.