REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-X-2004-000003
ASUNTO : PK11-X-2004-000003


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: DAMASO JESUS ALMAO LUQUE

DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMENEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO

VICTIMAS: RAIMUNDA MARIELIS CORTEZA
RAFAEL JOSE RIVERO
JOSE TOMAS RODRIGUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral can el objeto de verificar el juicio oral y publico en contra del ciudadano DAMASO JESÚS ALMAO LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.271.383, nacido el 04-02-1978, de profesión indefinida residenciado en la calle 28 entre avenidas 35 y 35 casa N° 79 del barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa, donde el Juez de Control decreto la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 460 y 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de RAIMUNDA MARIELIS CORTEZA RAFAEL JOSE RIVERO Y JOSE TOMAS RODRIGUEZ respectivamente.

Iniciada como fue la misma y de conformidad con lo establecido en el articulo 373 se recibe en este mismo acto la Acusación Fiscal los alegatos de la defensa y la declaración del acusado procediendo el Tribunal de la siguiente manera:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado MOISES CORDERO y expuso los hechos manifestando que en fecha 7 de Agosto del año 2003 siendo las diez y cuarenta de la noche el funcionario policial RAFAEL LEON COLMENAREZ SANCHEZ en compañía del distinguido, CARLOS JAVIER ALVAREZ efectivos adscritos a la Comisaría se les informa que en la Empresa Inversiones JP ubicada en el terminal de pasajeros se estaba cometiendo un robo a mano armada por dos personas, inmediatamente se trasladan al sitio y observan que del establecimiento salen dos ciudadanos huyendo, la Comisión Policial les da la voz de alto, la cual no es acatada por estas dos personas e inmediatamente hacen armas contra la Comisión Policial y estos en resguardo de su integridad física accionan sus armas de fuego de reglamento logrando herir en la región posterior del tórax, mientras que el otro al ver herido a su compañero se entrega a la Comisión siendo identificado el primero de ellos como DAMASO ALMAO y el segundo como CARLOS JOSE SILVA CORTEZ solicitando en su exposición el enjuiciamiento del referido. Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por considerar que los otros delitos mencionados en su escrito acusatorio no están suficientemente demostrados, ofreciendo los siguientes medios de prueba

EXPERTOS
GILDARDO RAMIREZ
JUAN RODRIGUEZ
TESTIGOS
RAIMUNDA MARIELIS CORTEZA
RAFAEL JOSE RIVERO
JOSE TOMAS RODRIGUEZ CALDERON
FUNCIONARIOS POLICIALES
RAFAEL LEON COLMENAREZ
CARLOS JAVIER ALVAREZ

El imputado de Autos fue impuesto de la Advertencia Preliminar y del Precepto Constitucional contenidos en los artículos 131 y ordinal 5 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, manifestando su deseo de no rendir declaración.-

La abogada defensora en sus alegatos expuso que rechazaba las imputaciones que hace el Fiscal del Ministerio Público tanto los hechos como la calificación Jurídica, se opone a las pruebas presentadas son infundadas y no arrojan elemento incriminatorio, señalando que su defendido es inocente lo cual se demostrara en el transcurso del desarrollo del debate.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES CORDERO en contra del imputado, DAMASO JESÚS ALMAO LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.271.383, nacido el 04-02-1978, de profesión indefinida residenciado en la calle 28 entre avenidas 35 y 35 casa N° 79 del barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesael Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

,1- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 460 y 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RAIMUNDA MARIELIS CORTEZA, RAFAEL JOSE RIVERO Y JOSE TOMAS RODRIGUEZ, por encontrarse a llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la. Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas,, pertinentes y necesarias. a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que a tal efecto se celebre , y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso ,las cuales fueron transcritas con anterioridad.-

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma para ser desarrolladas en el Juicio Oral y Público fue impuesto el acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal y así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado su voluntad de no acogerse a dicho Procedimiento.-

Iniciada la recepción de las pruebas se evidenció la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba, por lo que de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el juicio.

En la segunda audiencia se repite esta circunstancia por lo que continua el juicio prescindiendo de los órganos de prueba inasistentes.



Ahora bien dada la falta de prueba que permitiera determinar la ocurrencia de los hechos probatorios, es por lo que no puede determinarse el resto de los elementos del delito.

En consecuencia no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, aunado al hecho de la solicitud de Sentencia Absolutoria, solicitada por la representación fiscal al no desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ABSUELVE al ciudadano DAMASO JESÚS ALMAO LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.271.383, nacido el 04-02-1978, de profesión indefinida residenciado en la calle 28 entre avenidas 35 y 35 casa N° 79 del barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa.

D I S P O S I T I V A:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano DAMASO JESÚS ALMAO LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.271.383, nacido el 04-02-1978, de profesión indefinida residenciado en la calle 28 entre avenidas 35 y 35 casa N° 79 del barrio Reja de Guanare, Acarigua Estado Portuguesa.
Se ordena la libertad plena e inmediata del acusado a partir de este momento.
No se condenan en costas a la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que tuvo motivos racionales, para intentar la acusación.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2006.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS