REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013851
ASUNTO : PP11-P-2005-013851


TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
(PRESIDENTE)
SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADO: FREDDY JAVIER ARANGUREN

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE (Art. 260 LOPNA)

VÍCTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. (Parágrafo 2°, Art. 65 LOPNA)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA



El día 26 de Julio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-013851, seguida al acusado: FREDDY JAVIER ARANGUREN, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.945.974, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 50, con avenida 49, (El Muertito),Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA) vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de UNA ADOLESCENTE, LA CUAL SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE Ley, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 65 eiusdem. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 02 de Agosto del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Acto seguido, el ciudadano Juez analizando los respectivos medios probatorios procedió a establecer un cambio de calificación del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), por lo cual se procedió a una nueva suspensión de la audiencia para la fecha del 04/08/2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Reanudada la audiencia en la fecha indicada, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público y continuando con la defensa. No hubo réplica del Ministerio Público ni contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.
Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 119 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 13/03/2006, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 04/04/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El ciudadano FREDDY JAVIER ARANGUREN MENDOZA, es señalado por la adolescente de la cual se omite su nombre por razones de Ley, de ser la persona que mediante violencia y amenazas de graves daños y sin su consentimiento sostuvo acto carnal por vía vaginal. Que para cometer tal fin, el acusado violentó el aposento de la víctima en el techo y la pared, y la sorprendió cuando dormía, hecho éste que consumó en la residencia de la víctima ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 35 entre avenidas 46 y 47, casa s/n, de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 06/11/2005, siendo aproximadamente de 02:00 a 03:00 am.”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente, de la cual se omite su identificación en acatamiento de la norma referida ut supra, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado MANUEL SANCHEZ OVIEDO señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano FREDDY JAVIER ARANGUREN MENDOZA, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la estar de acuerdo con el cambio de calificación propuesto por el ciudadano Juez, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y la evidente culpabilidad del acusado, en consecuencia solicita una Sentencia Condenatoria, la misma se pide en virtud de todo lo expuesto.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado MANUEL SANCHEZ OVIEDO quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensor, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria, en virtud de que de las declaraciones de los expertos, no arroja evidencia de interés criminalística, en tanto que se refirió a la experticia de reconocimiento técnico del lugar de los hechos, y el segundo no pudo determinar el que existiese violencia de parte de mi defendido, en cuanto a que la víctima no tenía ninguna lesión en su cuerpo que pudieran dar lugar a la existencia del delito de violación.”
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada. La representante de la víctima en la persona de la madre, pidió que el acusado sea castigado con el peso de la Ley, ya que si bien es cierto no podrá recuperar nada, por lo menos que se haga Justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
KATTI, adolescente víctima, que por razones de Ley se omite su identidad.
JOSE ALEJANDRO COLINA COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN MEJIAS, JENNIFER DEL CARMEN ZAMBRANO y SILVERIO JOSE MARTÍNEZ AZUAJE, testigos todos promovidos por la defensa.

EXPERTO MEDICO FORENSE EDGAR CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, la cual se identifica con el N° 1808, y obra al folio 15 de la causa.; siendo resaltante lo siguiente: “… es un examen que realicé en la Medicatura Forense de Acarigua, se comprobó que había signos de violencia en el órgano genital con desfloración reciente del hímen a las 11 y a las 03 respecto del reloj, aún sangrante. No había otras lesiones ni anal ni externas corporales”

EL EXPERTO FUE PREGUNTADO por el Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentado en la sala para sus deposiciones.

Este Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la lesión sufrida por la adolescente, la cual se concluye ocurrió por primera vez la desfloración del hímen de ésta, siendo que se evidencia el requisito de la introducción del pene en la vagina, elemento éste necesario para cubrir uno de los elementos objetivos del delito tipificado, así como de la identificación que hace de las mismas lesiones en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

KATTY, adolescente víctima, testigo presencial, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “ Fue un 05 de noviembre, estaba en mi casa y fui a una fiesta, yo estaba bailando con Osmel el gordo, cuando llegó el señor aquí presente (señala al acusado), el no era invitado y le dije llegó FREDIMATICO, como yo le digo. Dijo vengo arrecho porque una guara me formó un peo y venía todo arañado. Nos ibamos para la casa de la tía, yo me quedé en un palo; después él me dice vamos, no yo me quiero ir a la casa porque tengo sueño. Cuando mi madrina se fue yo también me fui. Yo estaba sola en mi casa porque mi mamá trabaja y mi papá también; después se me estaba montando encima y me dijo que él venía a acompañarme y después me tapó la boca y comenzó a quitarme los pantalones y después hizo lo que hizo, y después me decía que lo dejara acabar y después me obligó a que le abriera la puerta y me fui donde un vecino y le conté y le dije que no le dijera a nadie porque me daba miedo. Después tuve que contarle a mi mamá, papá y hermana de ella y me dijeron que lo denunciara; entonces fui a la PTJ, y lo denunciamos fui con mi mamá; después tuve que declarar y acompañé a buscarlo y me dio miedo. El me violó y no hay nada ni nadie. Yo trato de ser feliz. Si lo hizo, no soy loca; él se metió en mi casa, abrió un hueco en la pared y me hizo eso. Me duele su hermana porque ellos no tienen culpa.” LA FISCALIA INTERROGÓ: PRIMERA: Diga hora en que abandonó la fiesta? CONTESTÓ: Como de 12 a 1:00 am. OTRA: Estaba bebiendo? CONTESTÓ: No. Tomé un solo trago porque tenía sed. OTRA: A que hora llega Freddy? CONTESTÓ: Como a las 12 m y terminó como a la 1:00 am, él no era invitado. OTRA: Cuando él llega fue a donde tu estabas? CONTESTÓ: No. OTRA: Lo conocías? CONTESTÓ: Si como desde hacía una año. OTRA: Tuviste alguna relación con él? CONTESTÓ: No. OTRA: Cuando tu dices que él estaba sobre ti, no gritaste? CONTESTÓ: Si, pero él me tapó la boca. OTRA: Habían vecinos de la casa? CONTESTÓ: No. OTRA: Habías tenido relaciones sexuales? CONTESTÓ: NO. Tengo 17 años. OTRA: El eyaculó dentro de ti? CONTESTÓ: No sé, pero si lo metió. OTRA: El te dijo algo? CONTESTÓ: Si, que no dijera nada. OTRA: El ciudadano José Colina vió algo? CONTESTO: No. Fue Pablo, pero él no quiere atestiguar. OTRA: Tu dices que eran las 3:00 am, como determinas que era el acusado, tu casa estaba oscura? CONTESTÓ: Porque le reconocí la voz, y porque prendí las luces cuando se iba a ir. OTRA: Consideras que eres la misma persona? CONTESTÓ: No soy la misma. OTRA: Haz recibido tratamiento psiquiátrico? CONTESTÓ: NO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Donde se realizó la fiesta? CONTESTÓ: En la casa de mi madrina María. OTRA: Que se celebraba? CONTESTÓ: Una graduación de una muchacha. OTRA: A que hora llegó a la fiesta? CONTESTÓ: Como a las 11 pm y llegué sola. OTRA: A que hora llegó Freddy?. CONTESTÓ: Como a las 12 m., vestía pantalón blue jean. OTRA: Recuerdas que otras personas estaban en la fiesta? CONTESTÓ: Si todas, estaba Alexandra, Cheo Landaeta, Yuvi Landaeta, Osmel, otros ahí; pero José Colina. Petra Mejías, Jennifer Zambrano ni Silverio Martínez estaban. OTRA: Después que hizo? CONTESTÓ: La fiesta se terminó porque se dañó el radio, después se fueron a que mi tía, yo me quedé en un árbol, ellos siguieron bebiendo aguardiente y cerveza. OTRA: Pero tu hablaste de Wisky cuando te tomaste el trago? CONTESTÓ: Si, eradel vaso de la mamá de la muchacha de la fiesta.OTRA: Consumiste licor? CONTESTÓ: No porque no quería. OTRA: Cuantas veces fuiste al C.I.C.P.C.? CONTESTÓ: Una sola vez, después ellos fueron a la casa midieron el hueco y les entregué la ropa que cargaba ese día. OTRA: Habían perros en tu casa? CONTESTÓ: Si, hay tres. OTRA: BAILASTE CON FREDDY? CONTESTÓ: Si en la casa de mi tía. OTRA: Estabas sola en tu casa? CONTESTÓ: SI. OTRA: Estaban las luces apagadas de la casa? CONTESTÓ: SI, todas. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de la víctima, testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

a) Que estuvo en el lugar de los hechos;
b) Que sufrió el daño causado e identificó a su atacante;
c) Que la acción de la fuerza física superior del agresor era suficiente para causarle las lesiones por el abuso sexual al que fue sometida la víctima;
d) El Juez observa, que dado el grado de desprotección e instrucción de la víctima, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica y aplicación de la lógica de esta declaración.

JOSE ALEJANDRO COLINA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.052.990, testigo referencial, quien juramentado señaló: “El sábado 05/11/2005, fuimos invitados a una fiesta donde María, llegamos a las 10 pm; yo andaba con la novia mia. Empezamos a bailar, nos echamos varios tragos; como a las 11 pm, llega Freddy, saluda a la novia (señala a la víctima) con un beso y llegó hasta donde estábamos nosotros y nos saludamos. A eso de las 12 m., Katty le dice a Freddy que la acompañe a prender las luces de la casa; ellos van y vienen como a las 1:30 am; se quema el equipo y de ahí nos fuimos a mi casa; ellos se vinieron, allí hay unos árboles afuera. Conversamos sobre la fiesta. Como a las 3:00 am, Katty le dice a Freddy que se quede en su casa porque estaba sola. Nosotros nos quedamos ahí, hicimos comida y todo. Como a las 4:00 am sale ella por el portón y lo despide con un beso; allí todos estábamos con sueño y cada quien se fue a su casa..

Testimonio referencial que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el acusado fue visto en compañía de la víctima, minutos antes y después de haber ocurrido el hecho, como consecuencia de estar cerca de la casa de la víctima y haber podido observar esta situación anotada.

PETRA DEL CARMEN MEJIAS, C. I. N° 10.639.798; testigo referencial. Declara previo juramento: “Me le puse a la orden a la mamá de Freddy, porque es un muchacho bueno y no ha tenido problemas con nadie. Tengo muchos años conociendo a su familia. Bueno yo siempre los veía a ellos agarrados de la mano y ellos se la pasaban en la casa del primero que declaró, por eso me extrañó todo esto”.

Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con el entorno social del acusado y de la víctima.

JENNIFER DEL CARMEN ZAMBRANO: C. I. N° 24.141.788; testigo referencial. Declara previo juramento lo siguiente: “El 05/11/2005, la señora María me invitó a una fiesta. Llegamos a las 10 pm., Freddy llegó a las 11 pm., se le acercó a su novia Katty y le dio un beso y la saluda. Se quemó el equipo de sonido como a la 1:00 am. Estábamos bebiendo debajo de unos árboles. Como a las 3:00 am, ella se fue con Freddy y salieron a las 4:00 am., y se despidió con un beso en la boca.”

SILVERIO JOSE MARTINEZ AZUAJE. C. I. N° 16.965.773; testigo referencial. Declara previo juramento lo siguiente: “El día 05/11/2005, yo llegué a las 10 pm, con Cheo y Jenny, estuvimos bebiendo y jodiendo como a las 11:30 pm, llegó Freddy, saludó a la muchacha con un beso; como a las 12 salen porque ella le dijo que la acompañara a prender las luces, después regresaron, se dañó el equipo y nos fuimos a otra casa. Como a ls 3:00 am ellos se fueron a la casa y Freddy salió a las 4:00 am. Ella le abrió la puerta y se despidieron con un beso en la boca.”

Estos testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser referenciales, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la supuesta relación amorosa entre el acusado y la víctima, objeto de interés criminalístico en esta causa, así como de la identificación que hacen del acusado en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA BETZAIDA SEQUERA y MIGUEL GARCIA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes declaran en atención a la Experticia Técnica N° 2370, folio 06, 1era pieza.

Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
EL JUEZ PROCEDIÓ A ESTABLECER UN CAMBIO DE TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO PENAL, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, para lo cual estableció un diferimiento de la audiencia de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes provean lo conducente respecto de la nueva tipificación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la adolescente; el cual fue cambiado por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

El delito de Abuso Sexual de Adolescente debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para proceder a introducir su órgano reproductor (pene) o cualquier objeto de los establecidos en la ley, en la vagina, ano o boca del o la adolescenete; en el presente caso tenemos que la víctima, fue objeto de un acto sexual sin su consentimiento, siendo desflorado por primera vez su hímen, lo cual comporta la introducción del pene del acusado en la vagina de ésta; a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estos aspectos. Así mismo, la declaración de la víctima corrobora en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba sola, y que éste abusó de ella mientras dormía, penetrando en su casa por el techo.
b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar lesiones en las partes íntimas de la víctima o en cualquier parte de su cuerpo. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los actos continuados por el actor del delito, en cuanto a su disposición de producir el daño causado, ya que somete a la adolescente debido a su fuerza física, la desnuda y le tapa la boca para que no grite, motivo por el cual se produce el abuso sexual al cuerpo e intimidad de la víctima; de lo que se corrobora que el único presente al momento de ocurrir el hecho es el acusado, quien es visto por los testigos tanto de la defensa como del Ministerio Público; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son las evidencias incautadas analizadas por los expertos; así como de la descripción y la ropa utilizada por el mismo; lo cual comporta elemento de convicción suficiente para estimar la participación de éste en el delito por el que se le acusa.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a analizar posteriormente se responsabilidad penal.

La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

a) “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado FREDDY JAVIER ARANGUREN, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.945.974, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 50, con avenida 49, (El Muertito),Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, procedió a realizar los actos consumados que determinan el delito analizado …”
Es decir, señala al acusado FREDDY JAVIER ARANGUREN, como autor material del ABUSO Sexual A la Adolescente.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

a) Declaración de expertos relacionados con el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;
b) Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la víctima es contundente evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.
A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:
“En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.
A. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chapín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . Ricardo Colmenarez Olívar. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. Fernando Parra Aranguren.

Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano FREDDY JAVIER ARANGUREN, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y por cuanto éste ha resultado culpable del ilícito cometido, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano FREDDY JAVIER ARANGUREN, quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.945.974, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 50, con avenida 49, (El Muertito),Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de Agosto de 2006. Por cuanto el acusado FREDDY JAVIER ARANGUREN, , se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, de conformidad con el arresto domiciliario establecido en al artículo 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en la dirección hasta ahora establecida, hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de ejecución respectivo.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 20 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA,

ABG. ANIVETTE MUJICA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste