REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Septiembre de 2006
Años 146° y 197°

SOLICITUD No: 1CS- 1893-06

JUEZ DE CONTROL: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADA: (Identidad Omitida)

VICTIMAS: UBALDO RAMON MEDINA RODRIGUEZ.
JOSE NATIVIDAD PAEZ LEAÑEZ


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO





Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.018.448 (siendo su apoderado el ciudadano Alberto José Rodríguez), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.125.342, domiciliado en la calle 11 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 26-25 Araure Estado Portuguesa y el ciudadano José Natividad Páez Leañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.369.915, domiciliado en la calle 5, entre avenidas 21 y 22, casa Nº 18, Araure Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Septiembre del año 2.005, mediante participación telefónica recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El oficio Nº POR-1AC-2006 de fecha 27-07-05, suscrito por el Abg. Moisés Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Público, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, en el cual remiten anexo Expediente N° 18-F1-9.660-05, en el cual se denuncia la invasión de un Terreno y se señala como víctima a los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y JOSE NATIVIDAD PAEZ LEAÑEZ y como organizadores y Promotores de dicha invasión a los ciudadanos Douglas José Rodríguez, Robert Ávila Matute, Willians Díaz Rodríguez, Ezequiel Escobar, Dionisio Flores, Mary Leyda Véliz Granado, Gladis Yamilet Suárez Armas y Felicia Isabel Rumbos, con la finalidad que ese Organismo comisione a un funcionario para la practica de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, para hacer constar la comisión del delito que se investiga, en contra de los prenombrados ciudadanos.

Con la Comunicación remitida a la Abg. Giovanna de la Rosa Prefecta del Municipio Araure, de fecha 18-02-2005, la cual expresa lo siguiente: “…Yo JOSE N. PAEZ LEAÑEZ, C.I. V-5.369.915, me dirijo a Usted para notificarle la invasión ilegal de un terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 5, entre Quebrada de araure y la Avenida 20 N° 9-79, Araure, la cual fue realizada en el día de hoy 18 de Febrero en mi presencia…”

Con la comunicación remitida a la Abg. Giovanna de la Rosa, Prefecta del Municipio Araure de fecha 18-02-2005 y expresa lo siguiente: “…Me dirijo a usted con el fin de notificarle que…terrenos de mi propiedad que fueron invadidos el 18 de Febrero del corriente año…se suscitó un problema con los invasores el día 27-03-2005, según vecinos de la comunidad, saliendo herida una joven. Dicha situación fue producto de la mala conducta de estas personas que por rencillas tienen enfrentamientos con otros individuos…En vista de lo sucedido, los que allí se encontraban abandonaron voluntariamente el terreno, sin embargo uno de ellos permanece en el lugar utilizándolo como guarida, lo que no permite recuperar mi propiedad. Hago este llamado para que por favor hagan acto de presencia de manera inmediata…”

El acta de declaración de fecha 04-09-2006 tomada ante la Representación Fiscal al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, en su condición de victima quien expuso: “…En relación a la denuncia que hice por la invasión de un terreno quiero manifestar que denunciamos a unas personas mayores de edad, en ningún momento hicimos mención a adolescentes y a esta muchacha que me dicen que está imputada no la conozco y de hecho nunca estuvo en mi terreno, además quiero aclarar que en la actualidad se encuentra sin invasor alguno por lo que se ha recuperado sin ningún inconveniente la posesión del mismo.

Ahora bien dentro del proceso investigativo se infiere que en un principio la denuncia es en contra de los ciudadanos antes mencionados, pero posteriormente surge la adolescente imputada (Identidad Omitida), por encontrarse en el terreno invadido, pues hace vida conyugal con el ciudadano Douglas José Rodríguez, quien es uno de los denunciados, a tal efecto la adolescente se encuentra, en virtud que al mismo la lleva su concubino, por lo que no se puede atribuir a la adolescente imputada (Identidad Omitida), el delito de invasión pues de lo argumentado por los propietarios se extrae que denuncian un grupo de personas quienes invaden los terrenos en cuestión en presencia de sus propietarios, produciéndose en consecuencia la denuncia en contra de Douglas José Rodríguez, Robert Avila Matute, Willians Díaz Rodríguez, Ezequiel Escobar, Dionisio Flores, Mary Leyda Veliz Granado, Gladis Yamilet Suárez Armas y Felicia Isabel Rumbos, por ser presuntamente los invasores, aunado a esto los denunciantes fueron citados a esta Representación Fiscal, en donde el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, manifiesta en otras cosas que la denuncia que interpusieron fue en contra de personas mayores de edad, que la adolescente imputada no la conoce y que en la actualidad su terreno se encuentra sin invasor, por lo que se le explica la figura del Sobreseimiento Definitivo, indicando entender y estar de acuerdo; Ahora bien el ciudadano José Natividad Páez, no atendió la solicitud de comparecencia, aún y cuando fue debidamente notificado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas los elementos de convicción que emergen de las actas que configuran la presente investigación se evidencia que la misma se inicia ante la denuncia formulada por los ciudadanos Ubaldo Ramón Medina Rodríguez, (siendo su apoderado el ciudadano Alberto José Rodríguez), y el ciudadano José Natividad Páez Leañez, todos domiciliados en Araure Estado Portuguesa,, en contra de los ciudadanos Douglas José Rodríguez, Robert Avila Matute, Willians Díaz Rodríguez, Ezequiel Escobar, Dionisio Flores, Mary Leyda Veliz Granado, Gladis Yamilet Suárez Armas y Felicia Isabel Rumbos, en virtud de la invasión de un terreno el cual es de su propiedad, por lo que se infiere la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, ahora bien dentro del proceso investigativo se infiere que en un principio la denuncia es en contra de los ciudadanos antes señalados, pero posteriormente surge la adolescente imputada (Identidad Omitida) por encontrarse en el terreno invadido, pues hace vida conyugal con el ciudadano Douglas Rodríguez, quien es uno de los denunciados, por lo que la adolescente se encuentra en el terreno invadido, por lo que no se puede atribuir a la adolescente imputada el delito de invasión pues de lo argumentado por los propietarios la denuncia fue en contra de los ciudadanos Douglas José Rodríguez, Robert Ávila Matute, Willians Díaz Rodríguez, Ezequiel Escobar, Dionisio Flores, Mary Leyda Veliz Granado, Gladis Yamilet Suárez Armas y Felicia Isabel Rumbos, por ser presuntamente los invasores aunado a ello los denunciantes fueron citados ante el despacho de la fiscal quinta del Ministerio Público, donde el ciudadano Alberto José Rodríguez, manifestó que la denuncia fue puesta en contra de los mayores de edad, que la adolescente imputada no la conocen y que en la actualidad su terreno se encuentra sin invasor, siendo estos motivos suficientes para que el Ministerio Público interponga la solicitud de sobreseimiento a favor de la mencionada adolescente.

Por lo que considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para imputar la comisión de delito alguno a la adolescente antes identificada, como sería que esta para el momento de producirse la invasión hubiese participado en la misma, siendo que los propietarios denuncian a las personas mayores de edad, que en presencia de los mismos perpetran la invasión, aunado a ello se han citado a las victimas donde el ciudadano Alberto José Rodríguez, en su condición de apoderado del ciudadano Ubaldo Medina Rodríguez, expuso que en la actualidad han recuperado la posesión del terreno y manifiesta se acuerdo de sobreseer la causa, mientras que el ciudadano José Páez Leañez no ha acudido al llamado de la Fiscalía por lo cual este Tribunal de Control Nº 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.


ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA


Solicitud No. 1CS-1893-06
MRJ/LER/BG.