REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 22 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°


SOLICITUD N°: 1CS-1896-06.


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO


DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: (Identidad Omitida)


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida).


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 22 de Abril del 2006, se da inicio a la investigación mediante denuncia formulada ante el organismo investigador por la ciudadana GUTIERREZ PÉREZ YAJAIRA, quien manifestó: Vengo a denunciar que el día de ayer mi sobrina de nombre (Identidad Omitida), de 13 años de edad, la cual esta bajo mi responsabilidad, se fue de la casa con un muchacho de nombre (Identidad Omitida), de 15 años de edad, para la casa de la mamá de él que queda en Araure, Estado Portuguesa y el día de hoy me llamaron y me dijeron que fuera para detrás de Mercantil Puma donde queda la Iglesia Nueva Jerusalén, que hay estaba (Identidad Omitida), y yo fui y la encontré y me la traje para este despacho…”, eso es todo”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Así mismo consta en actas declaración rendida por la adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó:”…Yo me fui con mi novio (Identidad Omitida) porque yo lo quiero a él y quiero estar con él, el día de ayer y nadie me obligo ha hacerlo, me fui por mi propia voluntad… Es Todo.”
Con el resultado del Examen Médico Legal Ginecológico de fecha 24/04/2006, realizado a la adolescente (Identidad Omitida), el cual arrojo como resultado lo siguiente “EXAMEN FISICO – EXTERNO: sin lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos: Rasurados. Sin lesiones. Introito vaginal: Sin lesiones. Impregnados de secreción sangrienta sugerente de menstruación. Himen: De orificio único de bordes lisos, sin lesiones, permeable al tacto monodigital (índice enguantado). ANO-RECTAL: sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN SIN LESIONES PERIODO MENSTRUAL. De lo cual se infiere que aún cuando cursa denuncia interpuesta por la ciudadana GUTIERREZ PÉREZ YAJAIRA, no existen suficientes elementos de convicción como para determinar que el adolescente (Identidad Omitida), le ocasionara lesión alguna a la mencionada victima adolescente (Identidad Omitida), por lo que la Representación Fiscal no puede tipificar delito alguno, pues no tiene como sustentar jurídicamente la Comisión de un delito, pues no se configura algún tipo penal previsto en la Ley penal sustantiva y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN



Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: De las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen Orden de la Familia, sin embargo es contundente la imposibilidad por parte del Ministerio Público de sustentar jurídicamente la comisión de un delito , por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que precise acto carnal o algún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma, pues el examen ginecológico y ano-rectal practicado a la víctima (Identidad Omitida), no arrojo evidencia alguna de traumatismo corporal, genital e inclusive anal, demostrando de esta manera que no hay lesión alguna sufrida por la víctima, por lo que ante la imposibilidad material del Ministerio Público de poder ejercer la Acción Penal, y al ser la representación Fiscal, a quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ejercer la titularidad de la misma, y al no arrojar el examen medico legal lesión alguna que calificar, pues el mismo dio como resultado lo siguiente “EXAMEN FISICO – EXTERNO: sin lesiones. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos: Sin lesiones. Introito vaginal: Sin lesiones. Impregnados de secreción sangrienta sugerente de menstruación..Himen: De orificio único de bordes lisos, sin lesiones, permeable al tacto monodigital (índice enguantado). ANO-RECTAL: sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN SIN LESIONES PERIODO MENSTRUAL, aunado a ello la adolescente (Identidad Omitida) en su declaración ante el órgano investigativo manifestó:”…Yo me fui con mi novio (Identidad Omitida) porque yo lo quiero a él y quiero estar con él, el día de ayer y nadie me obligo ha hacerlo, me fui por mi propia voluntad… Es Todo.” , en virtud de lo cual al no surgir elementos de de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir que permitan al Ministerio público ejercer la acción, procediendo en consecuencia este tribunal de Control, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley,. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. LAURA ELENA RAIDE
Secretaría
Solicitud N° 1CS-1896-06
MRJ/LER/Olga.-