REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 01. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°



SOLICITUD N° 1CS-1906-06


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE


FISCAL: AB. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: ORTEGA YEPEZ ADELWIS JOHEL Y CHARLI ROBERTO DIAZ


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público, AB. MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal (A) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual requieren de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de las víctimas ORTEGA YEPEZ ADELWIS JOHEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.000, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Clara, calle 2, casa Nº 25, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y CHARLI ROBERTO DIAZ, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Clara, calle 2, casa S/Nº, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27 de febrero del año 2006, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “General Ambrosio Plaza”, Agua Blanca Estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente causa, cabe destacar:

Acta de denuncia de fecha 27-02-06, levantada a la ciudadana CLARA MARCELLA DIAZ PACHECO, madre del adolescente CARLI ROBERTO DIAZ, víctima en la presente causa, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en frente de mi casa cuando de repente yo observé en la calle que pasaron dos muchachos en una bicicleta y dijeron ahí van, ahí van, a mi me causa curiosidad porque mi hijo Charli Roberto Díaz iba en su bicicleta con un amigo de él de nombre Adelwi por esa calle que los muchachos señalaban, después ellos cruzaron y siguieron derecho hasta donde un señor que vende cervezas apodado patee loro ahí en la urb. 09 de Marzo, pasados unos dos minutos se escucharon unos disparos, yo al escuchar esos tiros salgo corriendo para la esquina a asomarme y veo que viene Adelwi corriendo gritando que a mi hijo le habían disparado unos muchachos que iban en una bicicleta. Salí corriendo desesperadamente a ver a mi hijo y lo encontré tirado en la calle lleno de sangre, yo gritaba pidiendo ayuda porque mi hijo se me estaba muriendo y fui auxiliada por un vecino apodado el maracucho que vive adyacente al lugar donde le dieron los disparos a mi hijo, lo trasladamos en su vehículo hasta el ambulatorio local y la doctora de guardia lo envió de emergencia en la ambulancia hasta el Hospital J.M. Casal Ramos de Acarigua- Araure. Durante el trayecto al hospital yo le pregunté que había pasado y quien le había disparado, él me contestó que había sido un muchacho que le dicen el memo acompañado de un tal Alex y andaba en una bicicleta, yo lloraba al lado de mi hijo, aparte de eso me dijo que Adelwi también estaba herido. Al llegar al hospital lo revisaron y luego lo pasaron a quirófano”.

Del Acta de Investigación de fecha 26-02-06 suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. Juan Gaspar Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expuso: “... me trasladé... hacia el hospital central Dr. Jesús María Casal Ramos... a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas... una vez allí nos entrevistamos con el Funcionario de Guardia... nos informó que en horas de la noche de hoy, había ingresado el ciudadano CHARLIS ROBERTO DIAZ PACHECO... de 19 años de edad... quien presentó las siguientes heridas... que fueron causadas por sujetos apodado EL MEMO... en el barrio 09 de Marzo... y el herido se encontraba en Quirófano y estaba siendo intervenido... y que el mismo apodado EL MEMO... fue la persona que le causó las heridas al ciudadano agraviado...”

Señala el Ministerio Público que la Investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ortega adelwis y Charly Roberto Díaz.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera importante destacar:

La copia certificada del Acta de Defunción signada con el Nº 14, suscrito por el registro Civil del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, en el cual hace constar que en fecha 23 de julio del año 2006 fallece el ciudadano (Identidad Omitida), quien según diagnóstico fallece a consecuencia por SOC Hipovolémico e insuficiencia respiratoria aguda, Hemonemotorax, por disparo por arma de fuego, según certificación médica expedida por el Doctor Luis Sarmiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, no obstante se recibe en el despacho de la vindicta publica Copia Certificada del acta de defunción signada con el N° 14 de fecha 25-07-2006, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, mediante la cual se hace constar que el adolescente (Identidad Omitida)(OCCISO), falleció a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMONEUMOTORAX, producida POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

De igual manera señala el Ministerio Público mediante solicitud interpuesta ante este tribunal que la Acción Penal se ha extinguido conforme lo establece el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado murió a consecuencia de Shock Hipovolémico e Insuficiencia Respiratoria aguda, Hemoneumotorax por disparo de arma de fuego, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 14, de fecha 25 de julio de 2006, expedida por la coordinadora de Registro civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la cual se anexa al presente escrito, es evidente la muerte del imputado, extinguiéndose la acción Penal y ante la falta de este sujeto procesal principal, quien era objeto de imputación no puede haber proceso, razón por la cual la acción Penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 Y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todo lo antes expuesto considera quien juzga que después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que permita al Ministerio Público ejercer responsablemente la Acción Penal Pública por lo que este Tribunal de Control N° 1, acuerda DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se decreta el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente antes mencionado en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 01-03-2006, por el tribunal de control Nº 02. Y así se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561literal “D” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho días (28) del mes de Septiembre del año dos mil seis.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA



Solicitud Nº 1CS-1906-06
MRJ/LER/lmuc.-