REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°


Solicitud N°: 1CS-1907-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME



SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS



IMPUTADO: (Identidad Omitida)



VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITOS: CONTRA EL ORDEN PUBLICO



DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado Supletoriamente por Disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley, en la causa penal se le sigue al adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito Contra La Cosa Pública, previsto en los artículos 277 y 218 respectivamente ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.



EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Junio de 2006, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca siendo aprehendido por imputársele la presunta comisión de un delito contra el Orden Público específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 27 de la reforma Parcial del Código Penal.

Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, no obstante se recibe en el despacho de la vindicta publica Copia Certificada del acta de defunción signada con el N° 14 de fecha 25-07-2006, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, mediante la cual se hace constar que el adolescente (Identidad Omitida), falleció a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMONEUMOTORAX, producida POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal considera importante destacar:

La Copia Certificada del acta de defunción signada con el N° 14 de fecha 25-07-2006, emanada de la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa, mediante la cual se hace constar que el adolescente (Identidad Omitida), falleció a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMONEUMOTORAX, producida POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según certificación medica expedida por el Doctor Luís Sarmiento.

De igual manera señala el Ministerio Público mediante solicitud interpuesta ante este tribunal que la Acción Penal se ha extinguido conforme lo establece el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente imputado murió a consecuencia de Shock Hipovolémico e Insuficiencia Respiratoria aguda, Hemoneumotorax por disparo de arma de fuego, tal como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 14, de fecha 25 de julio de 2006, expedida por la coordinadora de Registro civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, la cual se anexa al presente escrito, extinguiéndose la acción Penal y ante la falta de este sujeto procesal principal, quien era objeto de imputación no puede haber proceso, razón por la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento definitivo, en la presente causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 48 numeral 1y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada Ley.

Ahora bien después de analizar la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto de las actas se desprende que después de iniciada una investigación en contra del adolescente (Identidad Omitida), es evidente la muerte del imputado, razón por la cual la acción Penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 Y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 48 ordinal 1 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide.



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente quien en vida respondía al nombre de (Identidad Omitida), ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° y 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARÍA


SOLICITUD N° 1CS-1907-06
MRJ/LER/Patricia.