REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCIÓN ADOLESCENTE. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 19 de Septiembre de 2006
Años, 196° y 147°

Solicitud N°: 2CS-1.863-06

JUEZ: ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIA: ABG. MARIA Y. CASTELLANOS



FISCAL: Abg. MARÍA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal V del Ministerio Público Abg. MARÍA GABRIELA MAGO en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público inició la investigación en fecha 23 de Enero del 2006, mediante procedimiento policial efectuado por el destacamento N° 41 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta Policial suscrita por la Funcionaria CABO/1RO (GN) RONDON QUEVEDO CARLO, adscrita a la mencionada Guardia Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Dando cumplimiento a la Operación “Acarigua Azul I-06, conjuntamente entre los cuerpos de seguridad del Estado en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del medio día, me constituí en comisión en compañía del C/2DO (GN) MORA PINEDA PEDRO y DGDO ACARIGUA VALERO DIONISIO, con destino al Sector del Cementerio de la ciudad de Acarigua, con la finalidad de realizar un punto de centro móvil, seguidamente procedimos a parar una unidad de transporte publico (buseta), perteneciente a línea Baraure-San Vicente, en donde se procedió a informarle a los pasajeros que se iba a realizar una requisa personal…al momento de revisarle un bolso de material sintético, color negro y Azul, marca “Joy Sport”, a un joven que vestía uniforme de estudiante se pudo detectar dentro del mismo: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO REVOLVER, CALIBRE 44 MM, CONTENTIVO DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE, IGUALMENTE DENTRO DEL BOLSO SE DETECTO UNA GORRA DEPORTIVA DE TELA, COLOR AZUL, UNA GORRA DEPORTIVA, COLOR VERDE OLIVA, MARCA TOMMY HILFIGUER, DOS BOLSAS PLASTICAS GRANDES DE COLOR NEGRO, lo cual se presume que dichas prendas iban a ser utilizadas para cometer algún delito, de la misma manera se pudo detectar que debajo de la camisa del uniforme, portaban otra prenda de vestir franelilla de tela color azul oscura. Acto seguido se procedió a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana…nacido en fecha 27-06-1988, de 17 años de edad…residenciado en la Urbanización la calle 13, con avenida 02, casa sin número, del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.158.760…seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado adolescente…así mismo sobre los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en los artículo 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar que se prestaron como testigos presenciales al procedimiento los siguientes ciudadanos: 01 VILLASMIL GREGORIO EMILIO….2.- CARLOS EDUARDO NÚÑEZ… seguidamente se traslado todo el procedimiento hasta la sede de este comando y una vez en el mismo, se estableció comunicación con la Dra. MARIA GABRIELA MAGO. Fiscal Quinta del Ministerio Público…quien ordeno la practica inmediata de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Se deja constancia de que durante el procedimiento no se produjeron maltratos físicos, verbales o torturas por parte de los funcionarios actuantes…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Con el Acta de entrevista de fecha 23-01-2006, levantaba al ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, quien expone: “Nosotros íbamos en una buseta vía la Gonzalo Barrios, se encontraba una alcabala frente al cementerio de Acarigua, pararon la buseta y mandaron a bajar a todos los pasajeros, entonces revisaron a todos y a un estudiante le consiguieron un chopo dentro del bolso…”

Con el Acta de entrevista de fecha 23-01-2006, levantada al ciudadano VILLASMIL GREGORIO EMILIO, quien expuso: “El día de hoy Lunes 23 de Enero de este mismo año, en el momento que me dirigía para la Urbanización Gonzalo Barrios, como a las 11:00 horas de la mañana, en una alcabala móvil de la Guardia Nacional, que estaba a la altura del cementerio de Acarigua, me llamaron para servir de testigo a un procedimiento, donde bajaron a todas las personas que iban en una buseta y allí efectivo reviso a un estudiante que vestía uniforme azul, en el bolso, de color azul con negro, le consiguieron un chopo, luego nos trajeron para declarar…”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente que no puede calificarse de delito como PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, ya que se evidencia de la Experticia realizada que lo incautado si bien es cierto es un arma de fuego, también es cierto que la misma es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, destacando además el hecho que esta investigación se inicia por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es detenido por una comisión policial que se encuentra realizando labores de Seguridad Ciudadana, por cuanto le decomisan al mismo un arma de fuego, la cual luego de ser sometida a la experticia legal resulta ser de fabricación rudimentaria es decir que lo actuado dentro de la investigación le resulta al Ministerio Público Insuficiente para fundamentar la acción no existen los suficientes elementos de convicción en el presente delito, por lo que en consecuencia se le hace imposible presentar acusación alguna, siendo viable entonces que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento a lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que las actas de investigación que sustentan la presente causa se evidencia que efectivamente el objeto incautado es un arma de fuego pero que de la Experticia de Reconocimiento Legal realizado se desprende que es un arma de fabricación rudimentaria por lo que su naturaleza es impropia y en consecuencia excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento por lo que la ley en cuestión no hace referencia a las mismas de tal manera que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo cual este Tribunal aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente establecido en el articulo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien Juzga a ACORDAR de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda el CESE de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25-01-06 por ante el Tribunal de Control N° 01. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la partes.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Dos mil seis.

La Juez de Control No. 02



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. MARIA Y. CASTELLANOS


Solicitud N° 2CS-1863-06