REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Septiembre de 2.006.
Años 191° y 142°.


SOLICITUD N°: 2CS-1.890-06


JUEZ: AB. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS.


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.


DEFENSA: ABG. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


DECISIÓN: REMISION









Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, en el sentido que se decrete la REMISION en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N° 2, para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 27-01-06 y su consecuente notificación al Juez de Control, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, por cuanto se recibe acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas acta de denuncia de fecha 26-01-2006, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa , donde deja constancia de su diligencia policial y en consecuencia expuso: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a IDENTIDAD OMITIDA quien me golpeó y me mordió, porque un día antes le había dicho a mi maestra de nombre LILIANA CARMEN que el estaba realizando dibujos pornográficos. IDENTIDAD OMITIDA y yo estudiamos juntos en la escuela Miguel Otero Silva…”

Del acta de Investigación Policial de fecha 26-01-2006 suscrita por el Funcionario Agente Gustavo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… Me trasladé en compañía del funcionario Agente Julio Linarez, conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …hacia el Gimnasio Cubierto Wilbaldo Zabaleta…a fin de practicar Inspección Técnica…una vez en el mencionado Gimnasio, el joven adolescente no indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho…posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio Bolívar…a fin de ubicar a la persona mencionada como Brayan…una vez en el mencionado Barrio…el adolescente acompañante nos indicó la ubicación de la residencia de Brayan,…fuimos atendidos por una persona…que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA …de 13 años de edad…quien manifestó tener conocimiento de lo acontecido…nos trasladamos hasta la Urbanización Fundación Mendoza, calle 6, casa N° 32, a fin de ubicar al adolescente Rotsen Colmenares (parte denunciante en la presente causa)…fuimos atendidos por una persona…quedó identificado como Néstor Ramón Colmenarez de 46 años de edad…manifestando ser el progenitor del adolescente requerido, igualmente lo identificó como IDENTIDAD OMITIDA…de 12 años de edad…”

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Del estudio y análisis realizado a la solicitud presentada por el Ministerio Público quien juzga observa: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente en la investigación se infiere la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, pues el hecho investigado se inicio a raíz de un incidente dentro de un recinto deportivo y en el cual se encontraban presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y siendo compañeros de clase para el momento de sucedido el hecho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuando de una manera impulsiva y sin ningún motivo le produce lesiones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante la víctima, ya mencionada, acompañado de su representante legal, en el acta de exposición levantada por ante la Representación Fiscal expuso que “...Con respecto a las lesiones que sufrí por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual me mordió en la espalda y me dio un golpe en la mejilla derecha, quiero manifestar que de esas lesiones no quedo secuelas alguna y no tengo ningún impedimento físico .... lo ocurrido para mi fue un hecho insignificante por cuanto a mi no me paso nada que lamentar... y no lo he vuelto a ver...” por lo que procede la Fiscal Quinta a explicarles acerca de la figura de la Remisión de conformidad al Artículo 569, literal “A”… a lo cual…el mismo. MANIFESTÓ: “ENTENDER Y ESTAR CONFORME CON LO EXPLICADO…”. De tal manera que pudiera inferirse que el hecho punible es insignificante, y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal, ya que la víctima es conteste al manifestar que se trató de un hecho insignificante y su insignificancia esta planteada en que no afecto gravemente el interés publico y se enmarca dentro del espíritu del legislador al sustentar en su exposición de motivos que para la aplicación de la figura de REMISION la cual se fundamenta en los principios de humanidad y proporcionalidad que permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a juicio solo lo mas significativo del resultado de la investigación. Ahora bien, si bien es cierto que al remisión es una figura mediante la cual el estado por razones humanitarias permite la no persecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el legislador como causal de procedencia de la remisión cuando “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto como se expreso supra, ello va a depender de las valoraciones sociales, y siendo que dentro de nuestra sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificancia del hecho, va a depender en criterio de quien juzga de las circunstancias o modo especifico en como ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la víctima, elementos estos que tomará en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el juez acuerda la remisión, ya que de conformidad a nuestro ordenamiento la victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Venezuela esta netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que se derivan de la infracción de la ley penal por parte de los adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes son principalmente educativos y resocializadores, por lo que los señalamientos antes explanados conjuntamente con las actuaciones que le acompañan son elementos suficientes para acordar la remisión, en consecuencia este Tribunal considera procedente la REMISION de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el hecho que se le atribuye al adolescente: en el presente caso insignificante por todas las razones antes expuestas. Y en consecuencia dado que conforme al efecto establecido en el artículo 48 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal el cual extingue la acción penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, es procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del adolescente imputado, aplicando lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero. Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REMISION de la presente causa terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se Sobresee Definitivamente la presente causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 ordinal 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil seis.



Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2.



Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaria.


Solicitud Nº 2CS-1.890-06