REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 28 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 2C-435-06


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MÁRQUEZ.



SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS



FISCAL: Abg. MARÍA GABRIEL MAGO


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA



DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS








Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las
formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 06 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba por la calle 10 con avenida 02 del Barrio “ Zambrano Roa” de Agua Blanca Estado Portuguesa en una bicicleta en compañía de un amigo de nombre José Jeiser Abouras Yépez, cuando es interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien con un arma de fuego fabricación casera, le manifiesta que se detenga, le coloca el arma en el pecho, en ese momento el joven José Abouras, le manifiesta al adolescente José Campos, que si piensa matarlo, aprovechando IDENTIDAD OMITIDA ese instante para salir corriendo y salvaguardar su vida, percatándose de esto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que decide accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA hiriéndolo en el dorso de la pierna izquierda, lesiones que son consideradas por el Médico Forense como de mediana gravedad…”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de reforma del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal o la Autoridad que éste designe, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, explanando en este acto que desiste de lo solicitado en el escrito de acusación referente a las sanciones por lo que solicitaba se dejara constancia de la modificación de la sanción, consistiendo la misma en únicamente la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dejando sin efecto la sanción de Reglas de Conducta, la cual fuese peticionada en el escrito acusatorio. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidhel, quien expuso entre otras cosas que le ha explicado al adolescente la naturaleza y la consecuencia jurídica que genera el procedimiento de Admisión de los Hechos, resultando ello beneficioso para su representado dado el cambio de sanción solicitado por el representante del Ministerio Público por lo que solicita al Tribunal le explique este procedimiento y que luego de ser escuchado la voluntad del adolescente, el Tribunal le imponga la sanción respectiva.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que la sanción impuesta esta en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Así mismo este Tribunal acuerda no imponer al adolescente medida cautelar alguna, dado que en las oportunidades que se ha fijado Audiencia Preliminar el joven ha comparecido, demostrando con esto que ha estado pendiente de su proceso. Finalmente se ordena la destrucción del arma incautada, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Acarigua, según planilla N° 2951. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 de la Ley de Reforma del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA


MARIA CASTELLANOS

2C-435-05