REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha: 04 de agosto de 2005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos: ELIZAIRE MARVELIZ PALACIOS PEÑA Y RAFAEL ANTONIO LOPEZ MAMBELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 15.886.159 y 14.888.305, respectivamente, asistidos por el abogado YANETTE PEROZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 70.065, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de agosto de 2002, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Durigua, sector II, vereda 30, N° 02, de Acarigua. Durante el matrimonio no procreamos hijos. Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos.
Por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de decretar nuestra separación de cuerpos y de bienes, las cuales se regirá conforme a los siguientes acuerdos: En cuanto a la comunidad conyugal manifestamos no haber fomentado bienes en común, igualmente acordamos que durante el transcurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre el mismo….”
Acompañó copia certificada del acta de matrimonio. Consta al folio 9 la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, comparecen nuevamente los mencionados cónyuges y solicitan la conversión divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación.
En este estado el Tribunal ha hecho cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los referidos cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y así de declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ELIZAIRE MARVELIZ PALACIOS PEÑA Y RAFAEL ANTONIO LOPEZ MAMBELL, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de agosto de 2002, según acta de matrimonio N° 216.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no constar de autos su existencia.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 18 días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abog. Nancy Galíndez de Galíndez
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, a las l0 a.m. Conste. Scria.
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