REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal intentada MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.944.066, contra “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el número 47, Tomo 227 A Pro, contra YASMIRA GONZÁLEZ y contra JAVIER ALEJANDRO KUBELT, titulares de las cédulas de identidad V 15.176.304 y V 14.092.824, visto el escrito de la representación judicial del accionante, el ya referido e identificado MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, en el que interpone acción de amparo sobrevenido, contra la diligencia del abogado EDECIO ROJAS OVALLES, en su condición de apoderado judicial del también identificado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, este Tribunal observa:
En esa causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2005 declaró sin lugar la acción interdictal restitutoria. Dicha sentencia no fue recurrida por lo que quedó definitivamente firme.
Dicho Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2005 negó la homologación a una transacción celebrada entre MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO y “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Contra el referido auto que negó la homologación de la transacción interpusieron recurso de apelación tanto la representación judicial de “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA” como la del “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que fueron oídas en el solo efecto devolutivo.
Estando la causa en estado de ejecución de sentencia, el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 20 de enero de 2006 que negó la solicitud de la representación judicial del accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO que negó su solicitud de que se declarara la nulidad del auto dictado el 17 de noviembre de 2005, contra el que interpuso recurso de apelación la misma parte accionante que fue oída en el solo efecto devolutivo.
Conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, se pronunciara sobre la solicitud formulada el 4 de noviembre de 2005 por la representación judicial del co querellado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
El Juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibió de continuar el conocimiento de la causa, por lo que conoce de la misma este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Mediante un escrito de fecha 14 de junio de 2006, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO señaló que por autos del 7 de noviembre y del 17 de noviembre de 2005, el Juez de la causa ordenó que la restitución del inmueble se hiciera a JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ y que el 28 de noviembre de 2005 se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas y desalojó a MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, entregando el inmueble a JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ.
Que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ una vez recibido el inmueble lo dejó abandonado, por lo que MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO decidió ocupar el inmueble y que cuando éste ocupó ese inmueble el 24 de febrero de 2006 ya se había producido la ejecución forzosa el 28 de noviembre de 2005.
En este escrito, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO hace unas consideraciones pero no realiza solicitud alguna, por lo que ninguna decisión podía producirse con respecto al mismo.
Posteriormente, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, solicitó que sobre lo que expuso en el escrito del 14 de junio de 2006 se ordenara la apertura de una articulación probatoria, lo que fue acordado por auto del 4 de agosto de 2006 en el que se ordenó además, la citación de JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, de “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA” y YASMIRA GONZÁLEZ.
En el referido escrito por el que la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO interpone acción de amparo sobrevenido, señala que JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ no ocupó el inmueble luego que le fue entregado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, que desde el 24 de febrero de 2006, el accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO está ocupando el mismo inmueble, por lo que interpone esa acción de amparo sobrevenido.
Es evidente por lo tanto, que los argumentos de hecho, sobre los que fundamenta la representación judicial del accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO la acción de amparo, son los mismos sobre los que versa la incidencia que se acordó por solicitarla también la misma representación judicial del accionante y de conformidad con lo que dispone el artículo 6° en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y al haber solicitado que sobre estos mismos hechos, la representación judicial de MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO la apertura de una incidencia y al haberlo así acordado este Tribunal, la acción de amparo sobrevenido que intenta es inadmisible y además manifiestamente temeraria. Así este Tribunal lo declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta. Al señalar esta disposición que en el supuesto de temeridad manifiesta puede el Tribunal imponer el arresto, es claro que deja el legislador la imposición del arresto a la prudente discrecionalidad del Juez y este Juzgador, considerando que al negarse la admisión de dicha acción, el desgaste de la jurisdicción es mínimo, se abstiene de imponer esta sanción. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la acción de amparo sobrevenido, intentada por la representación judicial del accionante MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, contra la diligencia del abogado EDECIO ROJAS OVALLES, en su condición de apoderado judicial del también identificado JAVIER ALEJANDRO KUBELT MÉNDEZ, en la causa iniciada por acción interdictal intentada MIGUEL RAMÓN RODRÍGUEZ MARCANO, contra “GRUPO MANCHESTER COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra YASMIRA GONZÁLEZ y contra JAVIER ALEJANDRO KUBELT, todos identificados.
La interposición de esta acción de amparo sobrevenido, es como ya se declaró manifiestamente temeraria y considera el Tribunal que al interponerla el abogado JORGE RAFAEL TORRES, estando en curso una incidencia sobre los mismos hechos, lo hizo con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, por lo que se le apercibe de conformidad con lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de no repetir la falta, advirtiéndosele además, que en caso de reincidencia se oficiará al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, con copia certificada de las actuaciones respectivas.
Además se advierte a este mismo profesional del derecho, que en caso de que interponga nuevamente una acción de amparo que sea manifiestamente temeraria, se le podrá imponer sanción de arresto, según lo que dispone la ya referida disposición del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente se advierte a las partes, que según lo que dispone el artículo 13 eiusdem, en la acción de amparo constitucional, todo el tiempo será hábil, por lo que el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión correrán por días continuos, haya o no despacho, con tal de que el Tribunal abra sus puertas al público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González