REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE A-308
DEMANDANTE SÁNCHEZ JIMENEZ, MARIO ANTONIO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.043.904.
DEMANDADO SÁNCHEZ AGUÍN, RAFAEL; SÁNCHEZ JIMENEZ, CORNELIO, ZENAIDA, UBALDA, NELLY, MAURICIO y MARÍA.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA AGRARIA.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Abril del 2.005, cuando el ciudadano MARIO ANTONIO SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.043.904, domiciliado en el Área Indígena, Sector “Las Palmas”, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, asistido por la Abogado en ejercicio KARINA ALETA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065, actuando en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa; proceden a Demandar por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN que ha venido poseyendo sobre un lote de terreno, ubicado en el Área Indígena, Sector “Las Palmas”, con un área de CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14,5 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 94; SUR: Parcela N° 90; ESTE: Río Are y Parcela 90, y OESTE: Parcela N° 94 y Carretera N° 4; y solicitan al Tribunal sirva dictar Decreto de Amparo a la Posesión a su favor, del área de terreno ya identificado, y que ordene la Citación de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AGUIN, CORNELIO COROMOTO SÁNCHEZ JIMENEZ, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ JIMENEZ, UBALDA SÁNCHEZ JIMENEZ, NELLY SÁNCHEZ JIMENEZ, MAURICIO SÁNCHEZ JIMENEZ y MARÍA ELEONOR SÁNCHEZ JIMENEZ, para que cesen los actos de perturbación.-
En fecha 04 de Mayo del 2005, (f-20) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admite la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AGUIN, CORNELIO COROMOTO SÁNCHEZ JIMENEZ, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ JIMENEZ, UBALDA SÁNCHEZ JIMENEZ, NELLY SÁNCHEZ JIMENEZ, MAURICIO SÁNCHEZ JIMENEZ y MARÍA ELEONOR SÁNCHEZ JIMENEZ, domiciliados en el Caserío HACHA, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por considerar suficientes las pruebas acompañadas al libelo, en cuanto a la Posesión, ultranualidad y de la perturbación alegada, así mismo se ordenó librar Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que practique el Amparo y todas las diligencias necesarias, que aseguren el cese a la perturbación demandada.- Seguidamente se libró Despacho con Oficio N° 200.-
En fecha 06 de Mayo del 2005 (f-36), El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, recibe la comisión ordenada por este Tribunal y le dio entrada e hizo las anotaciones correspondiente y una vez cumplida la misma devolverá con sus resultas la comisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2005 (f-37), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, acordó devolver a este Tribunal el Despacho de Comisión por falta de Impulso Procesal.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
SOBRE LA PERENCIÓN:
El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:
• Inicio de la presente causa, en fecha 29 de Abril del 2005.
• Admisión de la demanda, y Despacho de Ejecución de Amparo a la Posesión, según Oficio N° 200, el 04 de Mayo del 2005.
• Recibida la comisión en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, el 22 de Septiembre del 2005, por falta de Impulso Procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.
Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que la formalidad de la Practica de la medida decretada por este Tribunal, no fue cumplida, y de la presente acción se puede constatar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 04 de Mayo del 2005, cuando hasta ahora la parte actora no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO SÁNCHEZ JIMENEZ, asistido por la Abogado KARINA ALETA, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ AGUIN, CORNELIO COROMOTO SÁNCHEZ JIMENEZ, ZENAIDA DEL CARMEN SÁNCHEZ JIMENEZ, UBALDA SÁNCHEZ JIMENEZ, NELLY SÁNCHEZ JIMENEZ, MAURICIO SÁNCHEZ JIMENEZ y MARÍA ELEONOR SÁNCHEZ JIMENEZ, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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