REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-499
DEMANDANTE: CLINICA SANTA MARIA, C.A.
DEMANDADO: EQUIPOS MEDICOS CAYMED, C.A.
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: PERENCIÓN DE CAUSA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el Procedimiento iniciado por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por CLINICA SANTA MARIA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20 A, contra EQUIPOS MEDICOS CAYMED, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 494-A , libro segundo, la demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, en el mismo se acordó comisionar para que practique la Citación del demandado al Juzgado competente que indique la parte actora, debiendo suministrar la demandante las copias del libelo para su certificación e impulsar las gestiones tendientes a practicar la citación.-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, vale señalar 12-12-2005, hasta la presente actuación, no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la citación del demandado.-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 12 de Diciembre del 2005 y no consta que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni el nombre del Juzgado competente para librar el Despacho de Citación al demandado; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de la demandada y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por CLINICA SANTA MARIA, C.A. contra EQUIPOS MEDICOS CAYMED, C.A, ambos identificados en la presente decisión.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abg. José Gregorio Marrero.- Carmen Elena Valderrama de Duran.-
JGM/mtp
Expediente C-499
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