REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-602
DEMANDANTE(S): TORREALBA CAMEJO, VÍCTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.766.
DEMANDADO(S): LINARES, GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.751.-
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
En el Procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORREALBA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.766, a través del Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.746, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración, contra la ciudadana GREGORIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.840.751; la demanda fue admitida por auto de fecha Veintiuno de Abril del presente año (21-04-2006), y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas, esto es la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.833.333,33), y si dicho embargo versare sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.833.333,33) que comprende la suma demandada, los intereses y las costas; para la practica de la Medida se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, así mismo se acordó librar boleta de intimación a la demandada, lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos; igualmente se guardó en la Caja fuerte del Tribunal la letra de cambio, y en su efecto se dejó copia fotostática certificada de la misma.-
En fecha 24 de Abril del presente año, el Endosatario en Procuración de la parte actora consignó los fotostatos respectivos.-
Por auto de fecha 25 de Abril del presente año, se libró Despacho de Intimación al Juzgado del Municipio Esteller del este mismo Circuito Judicial, según Oficio N° 208, en esta misma fecha se libró Despacho de Embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, según Oficio N° 209 igualmente se formó Cuaderno de Medidas.-
Por diligencia de fecha 04 de mayo del presente año, suscrita por el Endosatario en Procuración de la parte actora, donde solicita al Tribunal sea comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, por cuanto fue devuelto el Oficio N° 209, contentivo de la Comisión acordada en el auto de admisión por no existir el destino, al cual fue enviado.-
Por auto de fecha 10 de mayo del presente año, el Tribunal acordó librar nuevo Despacho de Medida Preventiva de Embargo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, el mismo fue librado, según Oficio N° 250.-
En fecha 04 de Agosto, se recibe el Despacho de Medida, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, constante de siete (07) folios útiles, por falta de impulso procesal, según Oficio N° 22-5-05-031(263).-
Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha que se Admitió la pretensión de Cobro de Bolívares, vale señalar 21 de Abril del 2006, la última actuación fue en fecha 24 de Abril del presente año, cuando la parte actora por diligencia consigna los fotostatos para la Intimación respectiva, lo que fue acordado y cumplido por el Tribunal; despues de allí no existe acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso, para lograr la Intimación de la parte demandada, así mismo, observa el Tribunal que la actora fue negligente en cuanto a el Impulso para practicar la Medida de Embargo, en virtud que el Juzgado Comisionado devuelve el Despacho respectivo por falta de Impulso Procesal.-
El Tribunal al respecto Observa:
En la presente Causa, Procede la Perención desde el momento mismo en que no se le da el Impulso Procesal correspondiente.- En la presente demanda la última actuación fue en fecha 24-04-2006; y en caso que se pretenda intentar nuevamente la demanda, el actor tiene ese derecho, pues, PERIME LA INSTANCIA pero no la acción, solo que debe esperar el plazo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “…en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos anteriormentes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 Ordinal Primero en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Esteller de este mismo Circuito Judicial, a fin de que devuelva la comisión que le fuera conferida en fecha 25 de abril del presente año, en el estado en que se encuentra.-
Notifíquese por medio de Boleta a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Dieciocho días del mes de septiembre del Dos Mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
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