REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-741

SOLICITANTES CASTRO JOSÉ ALBERTO y PEREZ ESCALONA LOYDA NOHEMI.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiuno de Julio del dos mil seis (21-07-06), cuando los Ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTRO y LOYDA NOHEMI PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.556.336 y V-11.547.742, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: FELIPE FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.016, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (16-12-1995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, pero desde el mes de septiembre del año (1996), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los mismos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSE ALBERTO CASTRO y LOYDA NOHEMI PEREZ ESCALONA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (16-12-1995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta N° 77.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del dos mil seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. José Gregorio Marrero.
Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran.-