REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-748

SOLICITANTES BORGES HECTOR JOSÉ y MENDOZA PETRA DEL CARMEN.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis de Julio del dos mil seis (26-07-06), cuando los Ciudadanos: HECTOR JOSÉ BORGES Y PATRA DEL CARMEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.611.492 y V-4.201.652, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.467, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (19-09-1975), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la alcaldía del Municipio Payara del Estado Portuguesa, pero desde el año (1996), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres: HECTOR RAMÓN, RICHARD JOSÉ Y RENY ANTONIO BORGES MENDOZA, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, y copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ BORGES Y PATRA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día diecinueve de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (19-09-1975), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la alcaldía del Municipio Payara del Estado Portuguesa, según acta N° 26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinte (20) días del Mes de Septiembre del dos mil Seis.- años 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Duran.-