REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-367.
DEMANDANTE: ARIAS GOMEZ, DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.508.-
APODERADO JUDICIAL: JAIME GONZALEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA: AGRARIA.


Se inició el presente procedimiento, en fecha CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (05-06-2000), en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.508, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME GONZALEZ TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556, demandan a la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE por DAÑOS MATERIALES, en virtud: que el día 14 de Abril del 2.000 en horas de la noche, los cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje, en el sector que pasa exactamente sobre los potreros de la “Hacienda La Cascada”, donde se encontraba el pasto Bermudas los mismos se reventaron ocasionando una fuerte explosión y cayeron sobre el sembradío de pasto, originando un incendio de grandes proporciones que en poco tiempo consumió totalmente las Cincuentas Hectáreas (50 Has) de pasto Bermudas y destruyó Cinco Kilómetros (5 Km) de cerca de cuatro pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera e igualmente calcinó Cinco Mil (5.000) matas de Ning que estaban sembradas a la orilla de la cerca, y por todas esas razones es que acuden a demandar a dicha empresa para que convenga en pagarle o sea condenado por ese Tribunal la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.500.000,00) especificada así PRIMERO: Por concepto de las Cincuenta Mil (50.000) pacas de heno de pasto bermuda que fueron consumidas por el fuego a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada paca, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00)- SEGUNDO: Por concepto de siembra y resiembra de las Cincuenta Hectáreas (50 Has) que fueron destruidas por el incendio a razón de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) cada Hectáreas de pasto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00). TERCERO: Por concepto de la reconstrucción total de los Cinco Kilómetros (5 Km) de cerca que se quemaron a un costo de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00) el Kilómetro la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00).- CUARTO: Por concepto de las Cinco Mil (5.000) matas de Ning que se quemaron a un valor de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada una por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Nueve de Junio del año Dos Mil (09-06-2000) (f-22, Primera Pieza), No admite la Demanda por cuanto de Declaró Incompetente para conocer de la misma por considerar que es Materia Civil, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial, seguidamente se remitió el expediente con Oficio N° 137-2000 al Juzgado en el que se declinó la competencia.-
Por auto de fecha 20-06-2000 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, le da entrada y el curso legal correspondiente; en esta misma fecha ese Juzgado observa que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial es el competente para conocer el asunto planteado y se declara incompetente para conocer la misma por lo que solicitó la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Copia fotostática certificada de todo el expediente. Según Oficio N° 0850-1116 de fecha 27-06-2000.-
Por Oficio N° 1605 de fecha 26-09-2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por ser el competente para conocer de la demanda de indemnización por Daño Material.-
Por auto de fecha 13-10-2000 el Tribunal de la Causa, en virtud de dar cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer dicha causa y le dio entrada y el curso de Ley.-
En fecha 16-10-2000, el Tribunal de la Causa la admite, y ordena citar por medio de boleta a la Empresa demandad en la persona de su representante Legal, el ciudadano CESAR ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.330, así mismo se notificó por medio de oficio al Procurador General de la República, anexándole copias certificadas de las actas procesales, por cuanto la parte demandada es una empresa en que el Estado venezolano tiene intereses patrimoniales.-
En fecha 14-11-2000, compareció por el Tribunal de la Causa, la Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.622, consignando el Documento Poder que se le acreditara como Apoderado Judicial de la parte demandada, el mismo le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 27 de Junio del año 2000, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
En fecha 14-11-2000, la parte demandada, contesta la demanda a través de su Apoderada Judicial, Abogado LILA TIBISAY TORREALBA, Inpreabogado N° 62.622.-
En fecha 12 de Febrero del 2.001, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe contentivo de seis (06) folios útiles.- En esta misma fecha el Apoderado actor consigna su escrito de informe, contentivo de seis (06) folios útiles, seguidamente el Tribunal de la Causa fija la Observaciones para los ocho días de despacho siguientes.-
En fecha 23 de Febrero del 2.001, la Apoderado de la parte demandada consigna las observaciones realizadas al informe de la actora, en tres (03) folios útiles.-
En fecha 17 de Abril del año 2.002, el Tribunal de la Causa, dicta Sentencia, y la misma la Declara CON LUGAR la acción por Daños Materiales intentada por el actor, y en consecuencia la parte demandada debería pagar al actor los daños causados por el incendio ocurrido en la Hacienda La Cascada, el día 14-04-2.000, y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.-
En fecha 25-04-2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado GABRIELA BRICEÑO, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.-
En fecha 23 de Mayo del 2.002, el Tribunal de la Causa advierte que de acuerdo con la materia que se discute es materia Agraria, es incompetente para conocer el Recurso de Hecho interpuesto por la demandada, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca del mismo, se remitió Oficio N° 229/2.002 de fecha 24-05-2.002.-
En fecha 13 de Junio del 2002 el Juzgado Tercer Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de Hecho, planteado por la Apoderad Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 022-05-2002, que negó el Recurso de Apelación, y ordenó al Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oír el recurso de apelación.-

En fecha 14-10-2002, el Tribunal de la Causa ordena remitir el Expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario, vista la Apelación interpuesta por la parte demandada y la cual fue oída en ambos efectos, se libró Oficio N° 950/2002 de fecha 15-10-2002.-
En Sentencia de fecha 13-11-2003 el Juzgado Superior Agrario, declara Con Lugar la acción de Daños Materiales incoada por el ciudadano Daniel José Arias Gómez contra la Empresa ELEOCCIDENTE, y confirmó el fallo apelado.-
En Sentencia definitiva de fecha 02-02-2004, realizada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17-04-2002, y declaró con lugar la acción de Daños Materiales, incoada por el ciudadano Daniel José Arias Gómez contra Eleoccidente C.A. así mismo ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo.-
En fecha 15-07-2004 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10-02-2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, que negó el recurso de casación propuesto por la parte accionada contra la Sentencia definitiva de fecha 13-11-2003, y admitió el precitado recurso.-
Por auto de fecha 05-10-2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, acordó notificar al Experto Jesús Enrique Benavides García, a fin de aclarar la estimación de los rubros en la experticia consignada en fecha 22-09-2005.-
En fecha 16-01-2006 el Experto Jesús Enrique Benavides García, realiza la aclaratoria de la experticia.-
Por auto de fecha 16-05-2006 este Juzgado acordó la notificación del Procurador General de la República, en virtud de la Ejecución Forzosa solicitada por la actora en fecha 11-05-2006, por ser bienes pertenecientes a la nación.- Se oficio según Oficio N° 274 de fecha 22-05-2006.-
En fecha 17-07-2006, este Juzgado acuerda la Ejecución Forzosa y decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, igualmente se Ofició al Procurador General de la República participándole de la misma, según oficio N° 441 de fecha 19-07-2006.-
En fecha 19-09-2006, comparecen por ante este Juzgado los Abogados JAIME GONZALEZ, Apoderado Judicial de la parte actora y MARBELLIS ARIAS, Apoderada Judicial de la parte demandada, y expusieron: “En este acto la apoderada de la parte demandada consigna dos (02) cheque a favor de DANIEL JOSÉ GOMEZ ARIAS, del Banco Industrial de Venezuela, ambos de fecha 30-08-2006, por la cantidad de Bs. 429.396.250,00, signada con el N° 00039734 y por la cantidad de Bs. 6.200.193,75, signado con el N° 00039735. Con los referidos cheques mi representada está pagando lo indicado por este Tribunal en la experticia complementaria realizado por los expertos designados por el Tribunal, monto este que incluye capital, intereses y corrección monetaria, así como también estoy pagando el monto convenido con el apoderado actor por concepto de costas y costos procesales causados en el presente procedimiento. En este estado el apoderado actor JAIME GONZALEZ, con plenas facultades para ello, declara que recibe en este acto los cheques identificados, para cancelar el monto de lo condenado por el Tribunal más las costas y costos procesales, por lo que ELEOCCIDENTE no le adeuda a su representado monto alguno, quedando liberada del pago de honorarios de abogados, expertos y de cualquier otro gasto en que se haya incurrido en el proceso, por cuanto del monto recibido por concepto de costas y costos procesales le pagaré a los expertos designados por el Tribunal así como considero satisfecho mis honorarios profesionales y cualquier otros monto causado con ocasión a este procedimiento. Ambas partes solicitamos, que por cuanto se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal, homologue y archive y de por terminado el presente procedimiento. Es todo”.
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones a la presente causa, y en virtud de ellas, considera que el Convenimiento propuesto por ambas partes, al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GOMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), este Tribunal está ajustado a derecho, y en consecuencia procede de conformidad.- Así se establece.-
D I S P O S I T I V A:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, realizado en fecha Diecinueve del presente mes y año (19-09-2006), donde la apoderada de la parte demandada consigna dos (02) cheque a favor de DANIEL JOSÉ GOMEZ ARIAS, del Banco Industrial de Venezuela, ambos de fecha 30-08-2006, por la cantidad de Bs. 429.396.250,00, signada con el N° 00039734 y por la cantidad de Bs. 6.200.193,75, signado con el N° 00039735 y el apoderado actor JAIME GONZALEZ, con plenas facultades para ello, recibe los cheques identificados, para cancelar el monto de lo condenado por este Tribunal más las costas y costos procesales, por lo que ELEOCCIDENTE no le adeuda al ciudadano DANIEL JOSÉ GOMEZ ARIAS monto alguno, quedando liberada del pago de honorarios de abogados, expertos y de cualquier otro gasto en que se haya incurrido en el proceso, por cuanto del monto recibido por concepto de costas y costos procesales pagará a los expertos designados por este Tribunal así como consideró satisfecho sus honorarios profesionales y cualquier otros monto causado con ocasión a este procedimiento.- Archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintidós días del mes de septiembre del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.

En la misma fecha se publicó a las 12:30 m. Conste.-