Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 20 de septiembre del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000067

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: VICENTE PAUL ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.079.062

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 67.224 y 78.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795, 75.973 y 95.895, en su orden.

ASUNTO: Cumplimiento de la Ley programa de alimentación para los Trabajadores

SENTENCIA: Sentencia definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 116) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de la parte demandante (no de la parte demandada como fue indicado por el A quo F. 117) en contra de la SENTENCIA DE FECHA 24/05/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el demandante (F.108 al 113).

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE PAUL ROJAS interpuso demanda por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en contra del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A alegando a favor de su representado que:

 Ingresó a laborar como contratado en diferentes fechas desde el año 1999 prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 20 de agosto del año 2001.
 Devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.361.398,30) y un salario diario normal básico de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.046,61).
 Se desempeñaba el cargo de obrero, cumpliendo sus labores de lunes a sábado.
 Reconoce la empresa le otorgó sus prestaciones sociales, no obstante la demandada nunca le canceló lo correspondiente a la Ley programa de alimentación para los trabajadores, reclamando durante el tiempo que prestó servicios personales a favor de la demandada, el pago de dicho beneficio, a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria que refiere en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.400,00) y que resulta la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.350,00)
 Reclama un total de quinientos (500) días por el concepto demandado, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.675.000,00), mas las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación año a año de los montos adeudados.

Se evidencia de los autos que en la presente causa fue suspendido el inicio de la audiencia preliminar (F. 28), por un lapso de 5 días a los fines del pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, alegada por la representación judicial de la empresa demandada la cual fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, fijándose la celebración de la misma para el décimo (10) día hábil siguiente (F. 29 al 33).

Seguidamente en fecha 06/03/2006, día fijado mediante auto (F. 36) a los fines de llevarse a cabo el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron las partes consignando los correspondientes escritos de pruebas y acordándose la prolongación de dicha audiencia para el día 13/03/2006 (F. 37 y 38) no obstante, observa esta superioridad de la revisión de las actuaciones procedimentales, que corre inserta al folio 39 y 40 un acta con la denominación ACTA DE APERTURA A JUICIO de misma fecha 06/03/2006 en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, ordenando consecuencialmente la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.

Ulteriormente, en fecha 20/03/2006 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda gestándose así la trabazón de la litis y en la cual se arguyó como defensa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS. Ordenándose seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esa sede (F.108), siendo recibido el mismo en dicha instancia el 22/03/2006 (F.91), efectuándose seguidamente en fecha 29/03/2006 el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F. 92 al 97), fijándose en misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/05/2006.

En fecha 15/05/2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, procediendo el juez A quo a proferir oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el punto previo sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por la declaratoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Decisión del a quo (F. 108 al 113)

Emerge de las actas procesales, a los folios 108 al 113, ambos inclusive, la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, la cual en su motivación concluye, no evidenciarse de las pruebas aportadas por el demandante que haya existido alguna actividad para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda o por interposición de algún reclamo ante algún órgano administrativo, considerando inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio, como consecuencia de ello el A quo declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS contra CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. Siendo apelada dicha decisión por el representante judicial del accionante en fecha 30/05/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se evidencia del video producto de la filmación:
“Buenas tardes Doctora paso a explanar de forma sucinta mis alegatos, ciudadana juez como verá reclamo por cesta ticket, Ley programa de alimentación, ya que el tribunal A quo lo declara sin lugar y declara con lugar la prescripción de la acción por cuanto pasó el tiempo, más de un año para intentar la presenta acción y el cual establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, disiento de este criterio por cuanto ciudadana juez no se está reclamando una prestación social, una diferencia de prestación social, un salario o algo que tenga que ver con los salarios del trabajador, como puede ver la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es una ley especial por lo cual no encuadra dentro de estos supuestos que mencione anteriormente, incluso el legislador ha querido que esto no tenga carácter salarial, en cuanto hay varias jurisprudencias que se han establecido, en el año 2005 la de Plumas y Asociados estableció que cuando el demandado, la empresa, no ha cancelado este concepto a los trabajadores al termino de la relación laboral debe cancelarlo en dinero necesariamente, por lo cual transforma ésta en una obligación de dar o de tracto sucesivo pero no le da carácter salarial a dicho concepto por lo que no estamos en presencia de una relación, de un beneficio con ocasión de la relación laboral, esto como dije anteriormente es una ley especial por lo tanto por analogía se debería aplicar lo de la obligación de dar establecida en el Código Civil donde establece que la prescripción es de tres años o en tal caso por analogía se debería aplicar el artículo trescientos setenta y ocho de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente donde establece las prescripciones alimentaría por cuanto estamos hablando de una obligación alimentaría es de diez años, es todo.” (Fin de la cita audiovisual)


Por su parte el representante de la parte demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, tal como se evidencia del video producto de la filmación:

“Buenas tardes ciudadana juez, disentimos del criterio de la parte apelante, consideramos que el fallo esta ajustado a derecho pues incurre en error a nuestro punto de vista la parte apelante al señalar o al decir que por ser una obligación de dar la prescripción debe ser de diez años o de tres años o que se va aplicar la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, disentimos de este criterio porque lejos de ver la forma de cumplimiento de la obligación, es decir, si es de dar, de hacer o de no hacer uno tiene que ver cual es el origen de esa obligación, siendo que la obligación nace por la prestación de un servicio, de un contrato de trabajo con ocasión de un contrato de ejecución, en este proceso mas bien fue reconocido por esta representación y siendo que la demanda fue interpuesta el quince de noviembre de dos mil cinco y la relación de trabajo término en el año dos mil uno, es decir, más de cuatro años después de terminada la relación de trabajo, consideramos que fue ajustada a derecho la decisión habida cuenta que el artículo 61 habla que todas las acciones que nacen del contrato de trabajo prescriben al año, entonces las acciones que nazcan, no sólo la acción de prestaciones de antigüedad o la acción por salario sino todas las acciones, de tal forma que al considerarse que esta es una obligación que nace del contrato de trabajo es evidentemente una relación de tipo laboral y si bien es cierto la ley no tiene un lapso de prescripción especifico debemos aplicar el lapso de prescripción que se aplica a todas las acciones laborales o a todas las acciones que nacen del contrato de trabajo, es decir, un año desde el momento de terminación del contrato de trabajo hasta el momento o desde el momento de terminación del contrato de trabajo, no habiendo una ley que establezca o tenga alguna excepción a este principio debe aplicarse o continuarse aplicando ese principio de la prescripción anual desde la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto consideramos que la sentencia esta ajustada a derecho, muchas gracias.” (Fin de la cita audiovisual)


V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda por cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, intentada por el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA S.A.

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, de manera subsidiaria en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 20 de agosto de 2001 e interpone la demanda el 10 noviembre del 2005, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estima importante esta Alzada mencionar, a manera de prefacio, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, estableció con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento del año 1998, el cual dispone, cito:

“…Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.” (Fin de la cita, resaltado nuestro)

Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

1. El número mínimo de cincuenta (50) trabajadores (actualmente se exige un número mínimo de 20) que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;
2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales el ciudadano VICENTE PAUL ROJAS, laboró para la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, hasta el 20/08/2001, fecha que fue precisada por el actor en su escrito libelar (F. 03 al 09) evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de la parte accionante hasta el 10/11/2005, fecha en la cual es interpuesta la acción por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, vale decir, observándose una inactividad de quien insta al órgano jurisdiccional, por un lapso de CUATRO AÑOS DOS MESES Y VEINTIUN DIAS, aseveración que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

Por su parte estima de superlativa importancia esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de los alegatos esgrimidos de forma oral en la oportunidad de su contrarréplica, señala que no debe aplicarse la consecuencia de ley, prevista en el Artículo 61 de la norma sustantiva del trabajo al caso de marras, por lo cual solicita sea tomado en cuenta el lapso de prescripción establecido en el Código Civil (10 años) o el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (3 años). Con respecto a este punto, considera la alzada que al referirse lo reclamado a una obligación emanada o que surge como consecuencia de una relación laboral, en este caso plenamente reconocida por las partes en litigio, resulta por demás obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se colige como un derecho enmarcado dentro del ámbito laboral y por ende la normativa aplicable debe ser la especial, entendida ésta, la Ley Orgánica del Trabajo y no el Código Civil ni la establecida para la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.


VIII
CONCLUSIONES

Siendo así las cosas, esta alzada concluye, hechas las anteriores consideraciones que:
- El beneficio reclamado (Ley programa de alimentación para los trabajadores) es un derecho del trabajador devenido con ocasión a una relación laboral.
- Por ser una acción cuya génesis se encuentra en la prestación efectiva de una labor, debe ser regulada por el compendio normativo sustantivo que rige el hecho social del trabajo, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, nada se prevé con relación a la prescripción.
- En el caso de marras transcurrió con creces y de manera indubitable el lapso legalmente establecido para hacer valer de manera efectiva el derecho que se reclama, así como la inexistencia de alguna acción propensa a impedir la verificación de la prescripción.

Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta como punto previo por la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda por la declaratoria de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado GUSTAVO JUAREZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano VICENTE PAUL ROJAS, contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Alenin Alvarado.
GBV / Xioc